Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 32

Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus
registraciones contables una cuenta especialmente identificada en la que
se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o
prestación de servicios y se debitará el monto de los impuestos que surjan
de los documentos de adquisiciones o de servicios recibidos.

 Los contribuyente deberán discriminar en su registración contable las
operaciones gravadas para la tasa básica, por la mínima y las exentas.

                                CAPITULO V

                         Liquidación del impuesto
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