Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 999/975

Se establece un nuevo sistema de pagos del Impuesto al Valor Agregado.


                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 29 de diciembre de 1975.

Visto: las normas reglamentarias referentes al Impuesto al Valor Agregado.

Considerando: que es conveniente reunir en un solo cuerpo diversas
reglamentaciones y estructurar un nuevo sistema de pagos para los
contribuyentes de mayor dimensión económica;

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Organismo Recaudador.- El Impuesto al Valor Agregado, a que se refiere el
Título IX del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y fiscalizado por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 2

Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto:

a)   Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
actividades
     comprendidas en el Apartado A) del artículo 2º del Título II del
     Texto Ordenado - 1975, (Impuesto a las Rentas de la Industria y
     Comercio). La exención establecida por el artículo 4º del decreto
     63/972, del 26 de enero de 1972 no comprende el impuesto que se
     reglamenta;

b)   Los comisionistas, despachantes de aduana y agentes auxiliares de
     comercio, excluidos factores y dependientes;

c)   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el
     Frigorífico Nacional y los establecimientos frigoríficos adquiridos
     por el Estado;

d)   Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
     comprendidos en los apartados anteriores;

e)   Los corredores intervinientes en operaciones de enajenación de
     inmuebles y los rematadores, por todas las actividades gravadas que
     realicen, quedando excluidos del régimen del Tributo Unificado;

f)   Los bodegueros que quedan excluidos del régimen del Tributo
     Unificado.

Artículo 3

Inscripción.- Los obligados al pago del impuesto deberán inscribirse en el
Registro de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva aportando
los datos y recaudos que ésta requiera.

 En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos
establecidos en el artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio de
domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta
denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin
perjuicio de la validez del domicilio constituido, a los efectos
administrativos y judiciales.

Artículo 4

Territorialidad.- Quedan excluidas de la aplicación del impuesto la
circulación de bienes y la prestación de servicios realizados en recintos
aduaneros, zonas francas y depósitos francos.

                                CAPITULO II

                    Avalúo e Imputación de Operaciones

Artículo 5

Operaciones en moneda extranjera.- El importe de operaciones facturado en
moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo
comprador del mercado financiero, al cierre del último día hábil del mes
anterior.

Artículo 6

Operaciones de permuta.- Para valuar los bienes y servicios recibidos en
cambio, se aplicarán las siguientes normas:

a)   Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización
     en la Bolsa de Valores de Montevideo en le día de la permuta o al
     cierre del último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible
     determinar la fecha cierta de la operación. Si los valores no
     hubieran sido cotizados, se tomará, salvo prueba en contrario, su
     valor nominal;

b)   Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la
     operación, incrementado en el 25%.

c)   Las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomarán por su precio
     de venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación
     o último día hábil del mes anterior cuando no sea posible determinar

     la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la
     Dirección General Impositiva.

      En tal caso, se estará al valor que ésta determine;

d)   En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán
     los valores corrientes en plaza.

Artículo 7

Reajustes.- En los casos previstos en los artículos anteriores las
diferencias entre los importes liquidados de acuerdo con las referidas
disposiciones y los efectivamente percibidos, se considerarán
constitutivas del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

 Para la avaluación de los bienes percibidos se aplicarán las normas
establecidas en los artículos 5º y 6º.

 Lo dispuesto en este artículo no regirá para los contribuyentes
domiciliados en el exterior.

Artículo 8

Ingresos por créditos considerados incobrables.- Las sumas percibidas
provenientes de créditos deducidos por haber sido considerados
incobrables, se agregarán al monto de las operaciones gravadas del mes en
que se hubiesen cobrado.

Artículo 9

Pagos por cuenta de terceros.- Cuando en relación de mandato, se efectúen
pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que se facturen
no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del
pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén
debidamente documentados.

Artículo 10

Prestaciones accesorias.- En los casos en que el precio total de los
bienes y servicios se integre con el impuesto de prestaciones accesorias
realizadas por el contribuyente, tales como acarreos, envases, intereses y
recargos por financiación, esos importes se considerarán constitutivos del
precio a los efectos de la tasa aplicable.

 Los intereses de mora, resultantes del atraso del deudor en el pago de
obligaciones, no constituyen prestaciones accesorias, hallándose gravados
por la tasa básica.

                                CAPITULO III

                        Exoneraciones - Tasa mínima

Artículo 11

Productos agropecuarios.- Se entenderá por productos agropecuarios y
frutos del país en su estado natural los bienes primarios, animales y
vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores.
Consecuentemente, quedan excluidos de la exoneración los bienes que hayan
sufrido manipulaciones o transformaciones que importen un proceso
industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.

Artículo 12

Diarios, periódicos y material educativo.- Las exoneraciones que acuerda
la ley que se reglamenta, comprenderán la enajenación de diarios,
periódicos, revistas, libros y folletos que mencionada, y el siguiente
material educativo: cuadernos, hojas para escritura formato, hasta 19 x 24
centímetros, hojas ilustradas para escolares, mapas y globos terráqueos y
reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o libros, los sobres
de discos, etiquetas de los mismos y folletos explicativos que acompañen a
los discos en su comercialización y las obras de arte de autores
nacionales.

 Las operaciones comprendidas en las exoneraciones a que se refiere este
artículo deberán ser documentadas en forma separada, de manera que puedan
ser fácilmente individualizadas.

Artículo 13

Exportación de servicios.- La exportación de servicios no comprenderá:

1)   Los fletes internacionales para el transporte de bienes al exterior
     de la República.

2)   Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
     construcciones navales y aéreas, correspondientes a sus actividades
     de construcción, reparación, conservación y conservación de naves,
     incluyendo además, los materiales utilizados.

3)   Actividades de limpieza, mantenimiento y aprovisionamiento de naves.

Artículo 14

Recursos municipales.- No están comprendidos en el Impuesto al Valor
Agregado las actividades de exhibición de publicidad de terceros en
pantallas de cines o en carteles fijados en la vía pública.

Artículo 15

Omnibus.- Decláranse exoneradas del impuesto que se reglamenta las
importaciones de ómnibus.

 Las empresas que realicen el transporte colectivo de pasajeros, que
importen accesorios y repuestos para los ómnibus, que utilizan y chasis
para carrozar en ómnibus, no tributarán el impuesto por dichas
importaciones.

 En tales casos, presentarán ante la Dirección General Impositiva una
declaración jurada indicando el destino a darse a los bienes importados.
La Dirección previa las comprobaciones que estime pertinentes, expedirá
una constancia para ser agregada al expediente del despacho aduanero.

Artículo 16

Sal.- El impuesto correspondiente a las ventas de sal para uso doméstico y
otros destinos se liquidará con la tasa mínima.

Artículo 17

Restoranes.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer por
resolución, las condiciones que deben reunir los establecimientos para ser
considerados restoranes a los efectos de la tasa aplicable para liquidar
el impuesto.

Artículo 18

Menudencias.- Declárase que la exención dispuesta por el artículo 13º,
numeral 1) literal I del Texto Ordenado, comprende todas las menudencias
frescas.

Artículo 19

Carne fresca.- La condición de carne fresca que la ley exige para acordar
u trato diferencial incluye los procesos de enfriado o congelado, quedando
excluidos los procesos industriales, tales como enlatado, deshidratado,
salado, etc.

Artículo 20

Maquinaria agrícola.- Otórgase a las cámaras y cubiertas para tractores y
a las máquinas agrícolas que establezca la Dirección General Impositiva,
la exoneración dispuesta por el artículo 13º del Título IX, numeral I,
apartado F) del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 21

Tasa mínima.- Incorpórase a la nómina de los artículos gravados por la
tasa mínima del artículo 12º del Título IX del Texto Ordenado - 1975:

1)   En el apartado a), los detergentes para lavar de uso familiar;

2)   En el apartado b), las maderas nacionales aglomeradas enchapadas,
     los caños de hierro negro, la capa butílica y el cemento especial
     para su aplicación y la madera contrachapada para encofrado.

                               CAPITULO IV

         Documentación de operaciones y registración contable

Artículo 22

Obligación de facturar.- Es obligatoria la documentación de toda operación
relativa a la circulación de bienes o prestación de servicios que realicen
las personas físicas, jurídicas u otras entidades que ejerzan actividades
comprendidas en el Impuesto al Valor Agregado o en el Tributo Unificado.

 Se exceptúan de dicha obligación a las operaciones menores de N$ 5.00
(cinco nuevos pesos) realizadas al detalle por farmacias, peluquerías,
mensajerías, taxímetros, salones de lustrar, de venta de revistas,
cigarros y cigarrillos, y establecimientos que expendan artículos
alimenticios tales como bares, provisiones, panaderías, carnicerías,
puestos de frutas y verduras, lecherías, tambos y fábricas de pastas.

Artículo 23

Formalidades.- Las operaciones se documentarán en facturas o boletas
numeradas, correlativamente, que deberán contener nombre comercial, nombre
del comerciante o razón social, domicilio y número de inscripción en la
Dirección General Impositiva y la mención al Impuesto al Valor Agregado o
al Tributo Unificado, según corresponda.

 La documentación deberá tener pie de imprenta y llevará impresa la
numeración correlativa y los demás datos expresados en el inciso anterior.

 La documentación de las operaciones deberá extenderse por lo menos en dos
vías, una de las cuales se entregará al cliente quedando la otra en poder
del emisor, quien deberá mantenerla en el comercio ordenada
correlativamente por el período de prescripción del impuesto.

Artículo 24

Equipos mecanizados.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a
autorizar a quienes utilicen en su facturación equipos electrónicos de
contabilidad, a prescindir del pie de imprenta y a sustituir la numeración
correlativa impresa por la estampada por la máquina. La autorización se
otorgará en cada caso concreto, a petición del interesado y siempre que a
juicio de la Dirección General Impositiva existan posibilidades ciertas de
un eficaz  control.

Artículo 25

Prohibición.- Los contribuyentes de los impuestos al Valor Agregado y
Tributo Unificado no podrán poseer en los locales de venta facturas,
boletas o remitos que no reúnan las condiciones que se establecen en el
presente decreto. La inobservancia de esta disposición configura
infracción fiscal.

Artículo 26

Facturación.- La documentación deberá contener el nombre y domicilio del
adquirente, detalle de las mercaderías o servicios con indicación de las
cantidades físicas, precio unitario y total, con discriminación del
Impuesto al Valor Agregado si el emisor fuera contribuyente.

 En las operaciones de contado al por menor podrá omitirse la
discriminación del Impuesto al Valor Agregado, así como la
individualización del comprador.

 La facultad que se otorga a los vendedores minoristas de omitir la
discriminación del Impuesto al Valor Agregado, cesará cuando el comprador
exija la discriminación, salvo que el vendedor haga constar en la factura
que el impuesto está incluido en el precio de venta. Esta constancia sólo
podrá ser realizada cuando la factura contenga exclusivamente bienes o
servicios gravados por la misma tasa la que deberá indicarse en forma
expresa.

 El adquirente de dichas mercaderías o servicios que fuera sujeto pasivo
del Impuesto al Valor Agregado, podrá computar como impuesto de sus
compras el 16,67% o el 6,54 según corresponda del precio de adquisición.

Artículo 27

Otras formas de facturación.- Cuando a juicio de la Dirección General
Impositiva el giro o la naturaleza de las actividades haga imposible la
aplicación de la documentación establecida en el artículo anterior, podrá
aceptarse, en las condiciones que se fije para cada caso, su sustitución
por cintas impresas de máquinas registradoras de caja. A tales efectos, se
faculta a la Dirección General Impositiva a dictar las normas necesarias
para el control de las empresas gravadas.

Artículo 28

Defraudación.- Los que teniendo obligación de hacerlo, no documenten sus
operaciones o lo hagan en violación o sin cumplir con las formalidades
dispuestas en el presente decreto, incurrirán en defraudación y serán
sancionados de acuerdo a las normas aplicables.

Artículo 29

Imprentas.- Las imprentas llevarán un registro de las facturas, boletas y
remitos que vendan o impriman, con indicación del nombre o razón social y
domicilio del adquirente, número inicial y final y serie de la
documentación impresa, fecha de la operación y número de su factura o
boleta.

Artículo 30

Responsabilidad.- La responsabilidad de emitir la documentación es de
quien enajena bienes o presta servicios. No obstante los adquirente están
obligados a exigir la documentación con todos los requisitos de los
artículos 23º, 24º, 26º y 27º.

Artículo 31

Remitos.- Los contribuyentes que utilicen remitos para acompañar el
transporte de bienes, deberán consignar en esos documentos los datos
mencionados en el inciso 1º del artículo 28º, excepto el precio total y el
Impuesto al Valor Agregado. Además, deberán anotar, en el ejemplar que
queda en su poder, el o los números de facturas que hubiera
correspondiendo a la enajenación o a la prestación de servicios.

 Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa
durante el término de prescripción del impuesto.

Artículo 32

Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus
registraciones contables una cuenta especialmente identificada en la que
se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o
prestación de servicios y se debitará el monto de los impuestos que surjan
de los documentos de adquisiciones o de servicios recibidos.

 Los contribuyente deberán discriminar en su registración contable las
operaciones gravadas para la tasa básica, por la mínima y las exentas.

                                CAPITULO V

                         Liquidación del impuesto

Artículo 33

Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la suma de:

a)   El total que resulte de la aplicación de las tazas del 20% o del 7%
     según corresponda sobre lo facturado;

b)   El total que resulte de la aplicación de los porcentajes del 16,67% o
     del 6,54%, según corresponda, sobre el total facturado en las
     condiciones establecidas en el inciso 2º del artículos 26º de este
     decreto;

c)   El impuesto que resulte de las importaciones a que se refieren los
     apartados A) y B del articulo 4º del Título IX del Texto Ordenado -
     1975;

d)   El impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda al valor
de
     venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso privado por
     los dueños o socios de la empresa contribuyente;

e)   Las diferencias de precios a que se refiere el artículo 7º, en el mes
     que se reciban;

f)   Ingresos por créditos considerados incobrables.

 De los montos determinados en los apartados a) y b) del inciso anterior,
el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos
en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por:
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y
descuentos, o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades dispuesta en el artículos 26º.

 Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en
los casos en que la contraprestación se considere incobrable por
concordato, quiebra, situaciones de análoga naturaleza, o por el
transcurso de cuatro años contados a partir de la configuración del hecho
gravado, siempre que se acredite haber gestionado judicialmente el cobro.

Artículo 34

Deducción.- Del monto determinado en el artículo anterior podrá deducirse
el impuesto incluidos en la documentación de las adquisiciones gravadas.

 Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el
impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 4º del artículo 26º.

 No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones efectuadas a
las empresas que se amparen a lo dispuesto por el artículo 27º del
presente decreto.

 Podrá deducirse asimismo el impuesto devengado en las operaciones de
importación.

 Cuando se realicen a al vez operaciones gravadas y exentas, la deducción
del impuesto a los bienes o servicios no destinados exclusivamente a unas
o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las
operaciones gravadas del ejercicio.

 Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo
fijo.

Artículo 35

Saldo de liquidación.-En los casos en que al cierre de cada mes, o del
ejercicio según corresponda, el impuesto facturado por proveedores
resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas el saldo
emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto
del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

 Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de
exportación.

 La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan
exclusivamente por diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas y
no serán tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.

Artículo 36

Exportadores.- Para determinar su situación frente al impuesto los
exportadores seguirán los procedimientos indicados en los artículos
anteriores admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las
adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados.

 Cuando surja un crédito a favor de los exportadores al cierre del
ejercicio, podrán éstos solicitar su devolución o su imputación a
cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, o su cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General
Impositiva para el pago de impuestos vencidos a la fecha de la cesión.

 La Dirección podrá autorizar la transferencia de créditos por este
impuesto resultantes de las liquidaciones parciales a favor de los
proveedores de mercaderías o servicios que hubiesen pagado dicho impuesto
y hasta la concurrencia con el monto facturado.

 La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores
directos a fin de asegurar que los bienes exportados queden totalmente
desgravados del tributo. Las etapas anteriores de comercialización deberán
incluir el impuesto.

Artículo 37

Infracciones aduaneras.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
mercaderías incautadas por infracción aduanera, será pagado previamente al
retiro del recinto aduanero en los casos de adjudicaciones, entregas
anticipadas o remates organizados por la Dirección Nacional de Aduanas.

 El impuesto se abonará conforme al procedimiento establecido en el
artículo 39º del presente decreto, salvo en los casos de remate en que se
liquidará sobre el precio de venta a la tasa que corresponda.

Artículo 38

Importaciones por no contribuyentes.- Se configura la situación prevista
en el inciso C) del artículo 4º del Título IX del Texto Ordenado - 1975,
cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia de la
inscripción del propietario de las mercaderías en el Registro de
Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado o de que no corresponde el
pago de dicho impuesto.

 Las constancias de inscripción o de exoneración serán obtenidas por el
propietario y se ajustarán al expediente del despacho.

 Los contribuyentes deberán solicitar la constancia a que se refiere el
inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes gravados
que hayan de introducir al país.

 En los casos en que corresponda el pago del impuesto, el tributo deberá
ser satisfecha con carácter definitivo en forma previa al despacho
aduanero.

 La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
esos efectos todo despacho deberá ser intervenido por la referida
Dirección.

 Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

Artículo 39

Cálculo del impuesto.- El impuesto se aplicará sobre los conceptos
enumerados en el apartado B) del artículo 8º del Título IX del Texto
Ordenado - 1975 que consten en el expediente del despacho incrementados en
el porcentaje que corresponda.

 En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto
imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección
Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.

Artículo 40

Bienes usados.- Quienes introduzcan bienes al país que hubieran sido
afectos a su uso con anterioridad a la importación deberán presentar una
declaración jurada ante la Dirección General Impositiva en la que deberán
dar cuenta circunstanciada de la causal de exoneración invocada. La
Dirección previa las comprobaciones que estime pertinentes, expedirá una
constancia para ser agregada al expediente del despacho aduanero.

                            
                                CAPITULO VI

                            Regímenes Especiales

Artículo 41

Signos o marcas.- Facúltase a la Dirección General Impositiva para que
mediante resolución fundada determine los bienes gravados por el Impuesto
al Valor Agregado que deban ser identificados con signos tales como
estampillas, marcas, sellos u otros similares.

 En cada caso dará cuenta al Poder Ejecutivo.

 La Dirección General Impositiva, con intervención de la Contaduría
General de la Nación, dispondrá la impresión de estampillas o marcas de
identificación que sean necesarias.

 El Ministro de Economía y Finanzas fijará el precio de venta de las
estampillas o marcas de identificación en función de su costo, en base a
la información que en tal sentido proporcione la Dirección General
Impositiva.

 Las estampillas o marcas de identificación serán de distinto color y
llevarán impresa la leyenda "industria uruguaya" o "importación" según se
destinen a productos nacionales o importados.

 Los productos o mercaderías que carezcan de las estampillas o marcas de
identificación, serán considerados en infracción y a sus fabricantes,
importadores, propietarios, depositarios o tenedores a cualquier título,
se les aplicarán las sanciones fiscales que correspondan sin perjuicio de
las penales a que hubiere lugar.

Artículo 42

Automotores usados.- Cuando se enajenen vehículos que integren el activo
circulante, y que hubieran sido adquiridos por contribuyentes a quienes no
fueran sujetos pasivos del impuesto, el tributo se aplicará sobre el 10%
del valor del vehículos fijados en las tablas vigentes del Banco de
Seguros del Estado.

Artículo 43

Azúcar.- El impuesto correspondiente a la comercialización de azúcar será
abonado por los ingenios, refinerías e importadores. l precio de venta
fijado para los referidos contribuyentes incluye el impuesto, el que no
será discriminado en la documentación de venta.

 Los distribuidores y los minoristas no computarán las operaciones de
compra-venta de azúcar para determinar su situación frente al impuesto que
se reglamenta.

 Los industriales contribuyentes del impuesto que se reglamenta computarán
una deducción del 6.54% sobre el precio de venta fijado para los ingenios
por kilo de azúcar adquirido, con las limitaciones establecidas por el
inciso 5º del artículo 34º de este decreto.

Artículo 44

Carne vacuna: distribución por la Comisión de Abasto.- El impuesto al
Valor Agregado correspondiente a la carne vacuna fresca distribuida por la
Comisión de Abasto, será abonado en la primera etapa de su
comercialización.

 El tributo será retenido por la Comisión de Abasto, la que dispondrá su
versión a la Dirección General Impositiva a nombre de cada frigorífico
abastecedor.

 El monto del impuesto será del 7.84% (siete ochenta y cuatro centésimos
por ciento), calculado sobre el precio en gancho de carnicería. Cuando el
impuesto no se discrimine en la documentación, la tasa será del 7.27%.

Artículo 45

Frigoríficos.- Los frigoríficos abastecedores no incluirán la venta de
carne vacuna comercializada a través de la Comisión de Abasto en la
declaración jurada anual del Impuesto al Valor Agregado. El monto de tales
operaciones será detallado en un anexo a la declaración jurada.

 Lo dispuesto es sin perjuicio del cómputo del impuesto incluido en la
documentación de las compras.

Artículo 46

Pago del impuesto.- El impuesto correspondiente a las ventas para el
abasto de Montevideo y Canelones deberá ser abonado dentro del mes
siguiente a l de la comercialización.

Artículo 47

Carnicerías de Montevideo y Canelones.- Las carnicerías de los
Departamentos de Montevideo y Canelones no tomarán en cuenta las
operaciones de compraventa de carne vacuna fresca distribuida por la
Comisión de Abasto para liquidar los impuestos al Valor Agregado o al
Tributo Unificado, según corresponda.

 Las tarifas de precios para los citados bienes en los departamentos
mencionados incluyen el Impuesto al Valor Agregado.

 Las carnicerías referidas no deberán discriminar el impuesto en su
facturación.

                  
                               CAPITULO VII

                      Declaraciones Juradas - Pago

Artículo 48

Declaraciones juradas.- Los contribuyentes del impuesto deberán presentar
una declaración jurada mensual en la forma que determine la Dirección
General Impositiva en la que liquidarán el impuesto devengado desde el
comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses.
Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas exentas y las de
exportación.

 Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que
correspondan desde el comienzo del ejercicio, hasta el mes anterior
determinándose de es modo el adeudo correspondiente al mes.

 En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada mensual de
cierre de ejercicio que el impuesto pagado por las operaciones gravadas
fuera superior al devengado, el saldo será devuelto, imputado a cualquiera
de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva o
solicitar la cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General
Impositiva para el pago de impuestos vencidos a la fecha de la cesión.

Artículo 49

Plazo de presentación y de pago.- Las declaraciones juradas deberán
presentarse dentro de los dos meses siguientes al de las operaciones
declaradas, disponiéndose del mismo plazo para abonar el impuesto
resultante.

 En los meses en que no resultara obligación de pago, subsistirá la
obligación de presentar la declaración jurada mensual.

Artículo 50

Anexos a la declaración jurada.- Los contribuyentes que realicen
importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del artículo 4º
del Título IX del Texto Ordenado - 1975, deberán detallar los conceptos
componentes del monto imponible de dichas operaciones en un anexo que
presentarán a la Dirección de Recaudación al segundo mes siguiente al de
la realización de la operación.

Artículo 51

Iniciación de actividades.- Quienes inicien actividad gravada comenzarán a
presentar declaraciones juradas y a realizar pagos en el segundo mes
siguiente al de comienzo de actividades.

Artículo 52

Sujetos pasivos del Impuesto Unico a la Actividad Bancaria.- Los sujetos
pasivos del Impuesto Unico a la Actividad Bancaria abonarán el impuesto
originado por la circulación de bienes de acuerdo al régimen de este
Capítulo, pero quedan eximidos de presentar declaraciones mensuales por
los meses en que no realicen operaciones gravadas, salvo la
correspondiente al último mes de su ejercicio.

Artículo 53

Pago provisorio.- La no presentación de la declaración jurada mensual será
causa para que la Dirección General Impositiva pueda hacer uso de lo
dispuesto por el artículo 69º del Código Tributario sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.

 A los efectos de lo establecido en el inciso 2º de la citad norma, la
Dirección podrá reclamar el pago provisorio de una suma equivalente al
promedio del impuesto liquidado en los meses anteriores.

                              CAPITULO VIII

                        Pequeños contribuyentes

Artículo 54

Pequeños contribuyentes.- Los contribuyentes del impuesto, cuyos ingresos
totales anuales no superen N$ 1:500.000.00 (nuevos pesos un millón
quinientos mil) en le ejercicio económico, pagarán en el siguiente, cuotas
mensuales a cuenta del tributo en sustitución del régimen establecido en
el Capítulo VII.

Artículo 55

Declaraciones juradas y plazo de presentación.- Los contribuyentes de este
Capítulo deberán presentar una declaración jurada en la forma que
determine la Dirección General Impositiva en la que liquidarán el impuesto
devengado en su ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce
meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas
y las de exportación.

 La declaración deberá presentarse dentro de los cuatro meses de cerrado
el ejercicio económico debiéndose exhibir en ese acto los comprobantes e
los pagos efectuados, la copia de la declaración jurada anterior visada
por la Dirección General Impositiva y la boleta de pago del ajuste que
hubiera resultado.

 La declaración se presentará conjuntamente con la del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio.

 El ejercicio fiscal de los contribuyentes que no realicen balance anual
se cerrará el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 56

Anexos a la declaración jurada.- Los contribuyentes que realicen
importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del artículo 4º
del Título IX del Texto Ordenado - 1975, deberán detallar los conceptos
componentes del monto imponible de dichas operaciones en un anexo que
adjuntarán a la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 57

Liquidación, ajusta y pago del impuesto.- El impuesto se liquidará
anualmente de acuerdo al procedimiento dispuesto por este decreto. Del
importe así obtenido se deducirá el monto total de los pagos
correspondientes a dicho período y el saldo acreedor del ajuste anterior.

 Si resultara diferencia a favor del Fisco, la misma deberá abonarse
dentro de los cuatro meses siguientes al de la terminación del ejercicio.

 Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, ésta se imputará al
pago de sus obligaciones futuras por este impuesto, salvo que solicite que
le sea aplicada al pago de cualquiera de los demás impuestos recaudados
por la Dirección General Impositiva, o solicitar la cesión a cualquier
contribuyente de la Dirección General Impositiva para el pago de impuestos
vencidos a la fecha de la cesión.

Artículo 58

Pago de cuotas a cuenta del impuesto.- Los contribuyentes a que se refiere
este capítulo pagarán cuotas mensuales a cuenta del impuesto, debiendo
abonarse cada una dentro del mes de la realización de las operaciones
gravadas en el lugar y forma que determine la Dirección General
Impositiva. Esta podrá imputar todo pago que se efectúe por concepto del
Impuesto al Valor Agregado a la cancelación de la deuda más antigua.

 En caso de iniciación de actividades gravadas, la primera cuota deberá
pagarse en el mes siguiente al del comienzo de las mismas.

Artículo 59

Importe de la cuota mensual.- El importe de la cuota mensual será
equivalente a un doceavo del impuesto del año anterior incrementado en el
25%.

 La cuota de los tres primeros meses de cada ejercicio será igual a la que
hubieran fijado para el año anterior.

 Quienes se constituyan en sujetos pasivos por quedar excluidos el Tributo
Unificado, fijarán la cuota mensual de acuerdo al sistema establecido en
el inciso primero, teniendo en cuenta los ingresos, reales o fictos, de la
declaración de ese gravamen, así como el Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones efectuadas en el año.

 Los que inicien actividad gravada y estimen que el monto de sus ingresos
no habrá de superar la cantidad establecida en el artículo 54º, fijarán la
cuota que harán de abonar hasta el término del ejercicio en base al monto
de las operaciones previstas.

 A estos efectos presentarán declaración jurada estimando el monto de la
cuota en ocasión de inscribirse en el Registro de Contribuyentes.

Artículo 60

Reducción de cuota.- Autorízase a la Dirección General Impositiva a
reducir la solicitud del interesado o de oficio, el importe de la cuota
mensual que deban satisfacer los contribuyentes a que se refiere este
capítulo y que se considere inadecuado a la realidad de sus operaciones.
Para que proceda la modificación, será necesario que la cuota difiera en
más de un 30% de la que correspondería abonar de acuerdo a las operaciones
que se realicen en el correr del período.

Artículo 61

Cambio de régimen.- Los contribuyentes que abonen el impuesto de acuerdo l
régimen del Capítulo VII y cuyos ingresos resulten ser inferiores al monto
establecido en el artículo 54º seguirán pagando de acuerdo al régimen del
citado capítulo.

 Quienes superen el límite fijado en el artículo 54º, pagarán el impuesto
de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo VII a partir del cuarto mes del
ejercicio económico siguiente.

Artículo 62

Automotores.- Los sujetos pasivos de este Capítulo pagarán el impuesto en
los casos en que se aplique a vehículos automotores de acuerdo al régimen
general, salvo en los siguientes casos:

A)   Cuando el impuesto se aplique a la primera venta o entrega de
     vehículos importados por cuenta propia o ajena, en cuyo caso se
     deberá abonar el gravamen en el mes inmediato siguiente al de la
     operación.

B)   Cuando se aplique a la primera operación gravada de vehículos
     fabricados, armados o terminados en el país, en cuyo caso deberá
     realizarse un pago del 12% (doce por ciento) sobre el precio de
     enajenación a cuenta del impuesto en el mes siguiente al de la
     operación.

 En el ajuste de la declaración jurada anual deberán incluirse las
operaciones previstas en los apartados A) y B) del inciso anterior,
deduciéndose el impuesto incluido en las compras del ejercicio. Del
impuesto resultante se deducirá la totalidad de los pagos realizados por
esas operaciones.

 La cuota mensual que deban fijar los contribuyentes comprendidos en el
régimen de este artículo, será determinada con exclusión de las
operaciones mencionadas en el inciso anterior.

                                CAPITULO IX

                           Agentes de Retención

Artículo 63

Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a quienes paguen o
acrediten servicios gravados a personas del exterior que no actúen en el
país por medio de sucursal o agencia.

 En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se
reglamenta.

 Los agentes de retención presentarán declaración jurada y pagarán el
impuesto dentro del mes siguiente al del pago o crédito del servicio
gravado.

                                CAPITULO X

                   Clausura y Transferencia de Empresas


Artículo 64

Clausura de empresas.- Dentro del mes de la clausura del establecimiento,
el contribuyente deberá presentar declaración jurada en la que liquidará
el impuesto comprendido entre el comienzo del ejercicio y al fecha de la
clausura.

 Deberá, además, presentar en un plazo de tres meses de la fecha de la
clausura, un inventario detallado de los bienes gravados y pagar el
impuesto a la tasa que corresponda sobre el valor de costo de los mismos
dentro de igual plazo.

 En sustitución de lo dispuesto en el inciso anterior el contribuyente
podrá optar por liquidar el impuesto sobre las ventas reales, en cuyo caso
seguirá el procedimiento de pago que venía aplicando. El certificado
prescrito por el artículo 30º del Título XLIX del Texto Ordenado - 1975
será otorgado una vez que se hubieran enajenado todos los bienes
existentes a la fecha de la clausura.

Artículo 65

Transferencias de empresas.- Dentro del mes de transferencia de una
empresa, deberá el vendedor presentar declaración jurada en la que
liquidará el impuesto del período comprendido entre el comienzo del
ejercicio económico y la fecha de la entrega efectiva del establecimiento,
incluyendo lo bienes gravados transferidos. Si hubiera bienes gravados en
existencia que quedaren en poder del enajenante, se aplicarán las normas
contenidas en el artículo anterior.

 La declaración jurada a presentar por el vendedor, deberá contener todos
los datos necesarios para individualizar a la empresa sucesora. No se dará
trámite a la solicitud del certificado prescrito por el artículo 30º del
Título XLIX del Texto Ordenado - 1975 sin la exhibición de la copia de las
declaraciones juradas a que se refiere este artículo debidamente
intervenidas por la Dirección General Impositiva.

 La empresa sucesora deberá inscribirse en el Registro de Contribuyentes
previamente a la toma de posesión del establecimiento. La empresa sucesora
continuará liquidando y pagando el impuesto con el mismo régimen que venía
aplicando la antecesora.

                               CAPITULO XI

                       Disposiciones Transitorias

Artículo 66

Vigencia.- El presente decreto regirá a partir del 1º de enero de 1976.

 Desde la misma fecha, quedan derogados los decretos 39/973, 40/973,
41/973 y 49/973 del 16 de enero de 1973; 82/973 del 25 de enero de 1973;
151/973 del 22 de febrero de 1973; 190/973 del 9 de marzo de 1973; 719/973
del 6 de setiembre de 1973; 984/973 del 12 de noviembre de 1973; 83/974
del 31 de enero de 1974; 432/974 del 31 de mayo de 1974; 612/974 del 1ºde
agosto de 1974; artículo 2º del 924/974 del 21 de noviembre de 1974; 9  y
10 del 925/974 del 25 de noviembre de 1974; artículos 3º a 5º del 505/975
del 24 de junio de 1975; 510/975 del 26 de junio de 1975; artículo 3º del
581/975 del 24 de julio de 1975.

Artículo 67

Transitorio para contribuyentes del Capítulo VII.- Los contribuyentes a
que se refiere el Capítulo VII deberán abonar las cuotas que hubieran
fijado de acuerdo al artículo 42º del decreto 39 del 16 de enero de 1973
hasta el mes de febrero de 1976 inclusive.

 Solamente presentarán la declaración jurada anual prevista en el artículo
38º del decreto 39/973 quienes cierren ejercicio al 31 de diciembre de
1975.

 La declaración jurada mensual acumulativa a que se refiere el artículo
48º del presente decreto correspondiente al mes de marzo de 1976
comprenderá las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio
hasta el mes de enero de 1976; al impuesto resultante se le deducirán los
pagos que corresponda desde la iniciación del ejercicio hasta diciembre de
1975.

 Las cuotas que se abonen por los meses de enero y febrero de 1976 serán
deducidas de la liquidación mensual en un décimo a partir de marzo de
1976.

Artículo 68

Transitorio para contribuyentes con balance a enero y febrero de 1976.-
Los contribuyentes que practiquen balance en las fechas anteriormente
indicadas, deberán seguir abonando las cuotas que hubieran fijado de
acuerdo con el artículo 42º del decreto 39/973 de 16 de enero de 1973,
hasta los meses de marzo y abril de 1976, respectivamente. Deberán
asimismo, presentar la declaración jurada anual prevista en el artículo
38º del decreto 39/973 de 16 de enero de 1973.

 La aplicación del régimen de declaración jurada acumulativa comenzará a
partir de los meses de abril y mayo de 1976 para los balances a enero y
febrero de 1976, respectivamente.

 Las cuotas abonadas en los meses de febrero y marzo de 1976 para los
contribuyentes con balance a enero de 1976 y en los meses de marzo y abril
para los balances a febrero de 1976, serán deducidas de la liquidación
mensual a razón de un décimo a partir de abril y mayo de 1976
respectivamente.

Artículo 69

Transitorio para contribuyentes del Capítulo VIII.- Los contribuyentes a
que se refiere el Capítulo VIII abonarán el monto de la cuota fijada para
el mes de enero de 1976 hasta el cierre del ejercicio económico.

Artículo 70

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- VALENTIN ARISMENDI.
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