Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 33

Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la suma de:

a)   El total que resulte de la aplicación de las tazas del 20% o del 7%
     según corresponda sobre lo facturado;

b)   El total que resulte de la aplicación de los porcentajes del 16,67% o
     del 6,54%, según corresponda, sobre el total facturado en las
     condiciones establecidas en el inciso 2º del artículos 26º de este
     decreto;

c)   El impuesto que resulte de las importaciones a que se refieren los
     apartados A) y B del articulo 4º del Título IX del Texto Ordenado -
     1975;

d)   El impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda al valor
de
     venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso privado por
     los dueños o socios de la empresa contribuyente;

e)   Las diferencias de precios a que se refiere el artículo 7º, en el mes
     que se reciban;

f)   Ingresos por créditos considerados incobrables.

 De los montos determinados en los apartados a) y b) del inciso anterior,
el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos
en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por:
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y
descuentos, o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades dispuesta en el artículos 26º.

 Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en
los casos en que la contraprestación se considere incobrable por
concordato, quiebra, situaciones de análoga naturaleza, o por el
transcurso de cuatro años contados a partir de la configuración del hecho
gravado, siempre que se acredite haber gestionado judicialmente el cobro.
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