Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 34

Deducción.- Del monto determinado en el artículo anterior podrá deducirse
el impuesto incluidos en la documentación de las adquisiciones gravadas.

 Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el
impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 4º del artículo 26º.

 No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones efectuadas a
las empresas que se amparen a lo dispuesto por el artículo 27º del
presente decreto.

 Podrá deducirse asimismo el impuesto devengado en las operaciones de
importación.

 Cuando se realicen a al vez operaciones gravadas y exentas, la deducción
del impuesto a los bienes o servicios no destinados exclusivamente a unas
o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las
operaciones gravadas del ejercicio.

 Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo
fijo.
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