Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 35

Saldo de liquidación.-En los casos en que al cierre de cada mes, o del
ejercicio según corresponda, el impuesto facturado por proveedores
resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas el saldo
emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto
del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

 Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de
exportación.

 La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan
exclusivamente por diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas y
no serán tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.
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