Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 38

Importaciones por no contribuyentes.- Se configura la situación prevista
en el inciso C) del artículo 4º del Título IX del Texto Ordenado - 1975,
cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia de la
inscripción del propietario de las mercaderías en el Registro de
Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado o de que no corresponde el
pago de dicho impuesto.

 Las constancias de inscripción o de exoneración serán obtenidas por el
propietario y se ajustarán al expediente del despacho.

 Los contribuyentes deberán solicitar la constancia a que se refiere el
inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes gravados
que hayan de introducir al país.

 En los casos en que corresponda el pago del impuesto, el tributo deberá
ser satisfecha con carácter definitivo en forma previa al despacho
aduanero.

 La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
esos efectos todo despacho deberá ser intervenido por la referida
Dirección.

 Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.
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