Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 41

Signos o marcas.- Facúltase a la Dirección General Impositiva para que
mediante resolución fundada determine los bienes gravados por el Impuesto
al Valor Agregado que deban ser identificados con signos tales como
estampillas, marcas, sellos u otros similares.

 En cada caso dará cuenta al Poder Ejecutivo.

 La Dirección General Impositiva, con intervención de la Contaduría
General de la Nación, dispondrá la impresión de estampillas o marcas de
identificación que sean necesarias.

 El Ministro de Economía y Finanzas fijará el precio de venta de las
estampillas o marcas de identificación en función de su costo, en base a
la información que en tal sentido proporcione la Dirección General
Impositiva.

 Las estampillas o marcas de identificación serán de distinto color y
llevarán impresa la leyenda "industria uruguaya" o "importación" según se
destinen a productos nacionales o importados.

 Los productos o mercaderías que carezcan de las estampillas o marcas de
identificación, serán considerados en infracción y a sus fabricantes,
importadores, propietarios, depositarios o tenedores a cualquier título,
se les aplicarán las sanciones fiscales que correspondan sin perjuicio de
las penales a que hubiere lugar.
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