Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 43

Azúcar.- El impuesto correspondiente a la comercialización de azúcar será
abonado por los ingenios, refinerías e importadores. l precio de venta
fijado para los referidos contribuyentes incluye el impuesto, el que no
será discriminado en la documentación de venta.

 Los distribuidores y los minoristas no computarán las operaciones de
compra-venta de azúcar para determinar su situación frente al impuesto que
se reglamenta.

 Los industriales contribuyentes del impuesto que se reglamenta computarán
una deducción del 6.54% sobre el precio de venta fijado para los ingenios
por kilo de azúcar adquirido, con las limitaciones establecidas por el
inciso 5º del artículo 34º de este decreto.
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