Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 48

Declaraciones juradas.- Los contribuyentes del impuesto deberán presentar
una declaración jurada mensual en la forma que determine la Dirección
General Impositiva en la que liquidarán el impuesto devengado desde el
comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses.
Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas exentas y las de
exportación.

 Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que
correspondan desde el comienzo del ejercicio, hasta el mes anterior
determinándose de es modo el adeudo correspondiente al mes.

 En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada mensual de
cierre de ejercicio que el impuesto pagado por las operaciones gravadas
fuera superior al devengado, el saldo será devuelto, imputado a cualquiera
de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva o
solicitar la cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General
Impositiva para el pago de impuestos vencidos a la fecha de la cesión.
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