Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

Operaciones de permuta.- Para valuar los bienes y servicios recibidos en
cambio, se aplicarán las siguientes normas:

a)   Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización
     en la Bolsa de Valores de Montevideo en le día de la permuta o al
     cierre del último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible
     determinar la fecha cierta de la operación. Si los valores no
     hubieran sido cotizados, se tomará, salvo prueba en contrario, su
     valor nominal;

b)   Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la
     operación, incrementado en el 25%.

c)   Las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomarán por su precio
     de venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación
     o último día hábil del mes anterior cuando no sea posible determinar

     la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la
     Dirección General Impositiva.

      En tal caso, se estará al valor que ésta determine;

d)   En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán
     los valores corrientes en plaza.
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