Automotores.- Los sujetos pasivos de este Capítulo pagarán el impuesto en
los casos en que se aplique a vehículos automotores de acuerdo al régimen
general, salvo en los siguientes casos:
A) Cuando el impuesto se aplique a la primera venta o entrega de
vehículos importados por cuenta propia o ajena, en cuyo caso se
deberá abonar el gravamen en el mes inmediato siguiente al de la
operación.
B) Cuando se aplique a la primera operación gravada de vehículos
fabricados, armados o terminados en el país, en cuyo caso deberá
realizarse un pago del 12% (doce por ciento) sobre el precio de
enajenación a cuenta del impuesto en el mes siguiente al de la
operación.
En el ajuste de la declaración jurada anual deberán incluirse las
operaciones previstas en los apartados A) y B) del inciso anterior,
deduciéndose el impuesto incluido en las compras del ejercicio. Del
impuesto resultante se deducirá la totalidad de los pagos realizados por
esas operaciones.
La cuota mensual que deban fijar los contribuyentes comprendidos en el
régimen de este artículo, será determinada con exclusión de las
operaciones mencionadas en el inciso anterior.
CAPITULO IX
Agentes de Retención