Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 62

Automotores.- Los sujetos pasivos de este Capítulo pagarán el impuesto en
los casos en que se aplique a vehículos automotores de acuerdo al régimen
general, salvo en los siguientes casos:

A)   Cuando el impuesto se aplique a la primera venta o entrega de
     vehículos importados por cuenta propia o ajena, en cuyo caso se
     deberá abonar el gravamen en el mes inmediato siguiente al de la
     operación.

B)   Cuando se aplique a la primera operación gravada de vehículos
     fabricados, armados o terminados en el país, en cuyo caso deberá
     realizarse un pago del 12% (doce por ciento) sobre el precio de
     enajenación a cuenta del impuesto en el mes siguiente al de la
     operación.

 En el ajuste de la declaración jurada anual deberán incluirse las
operaciones previstas en los apartados A) y B) del inciso anterior,
deduciéndose el impuesto incluido en las compras del ejercicio. Del
impuesto resultante se deducirá la totalidad de los pagos realizados por
esas operaciones.

 La cuota mensual que deban fijar los contribuyentes comprendidos en el
régimen de este artículo, será determinada con exclusión de las
operaciones mencionadas en el inciso anterior.

                                CAPITULO IX

                           Agentes de Retención
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