Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 67

Transitorio para contribuyentes del Capítulo VII.- Los contribuyentes a
que se refiere el Capítulo VII deberán abonar las cuotas que hubieran
fijado de acuerdo al artículo 42º del decreto 39 del 16 de enero de 1973
hasta el mes de febrero de 1976 inclusive.

 Solamente presentarán la declaración jurada anual prevista en el artículo
38º del decreto 39/973 quienes cierren ejercicio al 31 de diciembre de
1975.

 La declaración jurada mensual acumulativa a que se refiere el artículo
48º del presente decreto correspondiente al mes de marzo de 1976
comprenderá las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio
hasta el mes de enero de 1976; al impuesto resultante se le deducirán los
pagos que corresponda desde la iniciación del ejercicio hasta diciembre de
1975.

 Las cuotas que se abonen por los meses de enero y febrero de 1976 serán
deducidas de la liquidación mensual en un décimo a partir de marzo de
1976.
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