Reajustes.- En los casos previstos en los artículos anteriores las
diferencias entre los importes liquidados de acuerdo con las referidas
disposiciones y los efectivamente percibidos, se considerarán
constitutivas del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.
Para la avaluación de los bienes percibidos se aplicarán las normas
establecidas en los artículos 5º y 6º.
Lo dispuesto en este artículo no regirá para los contribuyentes
domiciliados en el exterior.