Fecha de Publicación: 12/01/1976
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

Reajustes.- En los casos previstos en los artículos anteriores las
diferencias entre los importes liquidados de acuerdo con las referidas
disposiciones y los efectivamente percibidos, se considerarán
constitutivas del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

 Para la avaluación de los bienes percibidos se aplicarán las normas
establecidas en los artículos 5º y 6º.

 Lo dispuesto en este artículo no regirá para los contribuyentes
domiciliados en el exterior.
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