Aprobado/a por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982 artículo 1.
                             TITULO IX  

                DE LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS

Artículo 124.- Las causales de caducidad de los derechos mineros son las siguientes:

I) Con carácter general para todos los títulos mineros:

a)   Vencimiento del Plazo de validez del título;
b)   Por rescisión del contrato que regula el goce del derecho minero
     correspondiente a los yacimientos de la Clase II.

II)  Relativos a cada título:

a)   Para el permiso de prospección:

     1)   La realización de actos y operaciones no comprendidos en la
          autorización.
     2)   Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones
          del Código de Minería y este Reglamento;

b)   Para el permiso de exploración:

     1)   La inactividad durante los primeros seis meses de otorgado y
          asumido el derecho, sin causa justificada.
     2)   Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones
          del Código de Minería y este Reglamento.
     3)   La realización de actos de explotación o disposición de las
          sustancias extraídas con propósito lucrativo, salvo que medie
          autorización previa de la Dirección Nacional de Minería y
          Geología.
     4)   La falta de pago de dos períodos consecutivos del Canon de
          Superficie.

c)   Para la Concesión para explotar:

     1)   La falta de pago de dos años continuos del Canon de Producción.
     2)   Por cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a
          las disposiciones del Código de Minería y este Reglamento.
     3)   Por renuncia o abandono.
     4)   Por falta de producción por seis meses consecutivos o por debajo
          del programa mínimo de producción por dos años continuos, si no
          existen autorizaciones previas previstas en el Código de
          Minería.
     5)   Por incumplimiento reiterado de las obligaciones y cargas que
          impone el Código de Minería y este Reglamento, previo
          apercibimiento.

   Configuradas las causales establecidas en este artículo la caducidad
se producirá de pleno derecho. No obstante el Poder Ejecutivo dictará el
acto declarativo de la caducidad a los efectos de su registro, reputándose
como fecha cierta de la caducidad frente a terceros, aquella
correspondiente a la inscripción en el registro.

(*)Notas:
Inciso final se modifica/n por: Decreto Nº 513/991 de 17/09/1991 artículo 
1.
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