REGLAMENTO DE LICENCIAS DE TELECOMUNICACIONES
Aprobado/a por: Decreto Nº 115/003 de 25/03/2003 artículo 1.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1ro.- Objeto.
La prestación de servicios de telecomunicaciones, excluida la
radiodifusión, así como también la instalación, el uso y la explotación
de los distintos medios utilizados en telecomunicaciones, se regirán en
todo el territorio nacional por el presente Reglamento, los Convenios
Internacionales de los que nuestro país sea parte, el ordenamiento
jurídico vigente y las normas complementarias que en caso de corresponder
dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ARTICULO 2do.- Acceso a recursos escasos o esenciales.
Los recursos o medios naturales, físicos o técnicos escasos o declarados
como esenciales, utilizados para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, estarán sujetos a la reglamentación que establezca el
Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en
su caso, a fin de posibilitar condiciones de acceso transparentes y no
discriminatorias para los titulares de Licencias.
ARTICULO 3ro.- Definiciones.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá que:
Acceso: es la interfaz y la función mediante la cual se asegura la
interoperabilidad entre la red de un prestador con el punto de presencia
de los equipos de otro prestador, de tal forma que se pueda cursar
tráfico de telecomunicaciones entre ellos.
Area de Servicio: es la zona geográfica en la que el titular de una
Licencia realiza la prestación de un servicio de telecomunicaciones.
Cliente: es la persona física o jurídica que ha celebrado un contrato de
prestación de servicios de telecomunicaciones con un titular de una
Licencia.
Espectro Radioeléctrico: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u
ondas hertzianas sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a
las ondas electromagnéticas.
Estación de Telecomunicaciones: es el conjunto de equipos, dispositivos,
medios y sistemas necesarios para la operación de servicios de
telecomunicaciones.
Infraestructura: es toda construcción, obra, soporte, ducto o conducto, y
medio físico sin capacidad de telecomunicación por sí misma.
Licencia: es la autorización para la prestación de servicios de
telecomunicaciones a terceros o al público en general.
Licenciatario: es la persona física o jurídica a la cual se le ha
otorgado autorización para la prestación de servicios de
telecomunicaciones a terceros o al público en general.
Organo Regulador: es la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) creada por el artículo 70 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de
2001.
Punto de Terminación de Red: es el conjunto de conexiones físicas o
radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman
parte de una red y que son necesarias para tener acceso a esa red, a los
efectos de recibir servicios de telecomunicaciones.
Red Pública de Telecomunicaciones: es el conjunto de nodos, enlaces,
medios y sistemas que posibilita la conexión entre dos o más puntos a fin
de hacer efectiva la telecomunicación entre ellos. Estas redes, en tanto
se utilizan para dar servicios al público en general, son consideradas
redes públicas de telecomunicaciones y su operador dará interconexión y
acceso a otros operadores, prestadores, usuarios o clientes de
conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento
respectivo.
Red Privada: es el conjunto de nodos, enlaces, medios y sistemas que
establece una persona física o jurídica que posibilita la conexión entre
dos o más puntos a fin de hacer efectiva la telecomunicación entre ellos.
Las redes privadas de telecomunicaciones son utilizadas por una persona
física o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de
telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros y no
tienen interconexión con redes públicas.
Revendedor: es la persona física o jurídica registrada ante la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones que adquiere de un
licenciatario servicios de telecomunicaciones al por mayor y los
comercializa a los clientes finales.
Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de señales que
contengan signos, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de
cualquier naturaleza, por medio de línea física o hilos,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Usuario: es la persona física o jurídica que en forma eventual o
permanente tiene acceso a algún servicio de telecomunicaciones.
ARTICULO 4to.- Principios y Derechos Generales.
Derechos de los clientes y usuarios. Los titulares de Licencia no podrán
realizar prácticas que limiten, impidan o distorsionen el derecho de
clientes y usuarios a la libre elección.
Neutralidad tecnológica. Se reconoce la libertad para la adopción de
tecnologías para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Prácticas Restrictivas a la Competencia. Los licenciatarios no podrán
llevar a cabo prácticas que puedan restringir, impedir u obstaculizar la
competencia en el sector ni establecer condiciones para prestaciones
equivalentes que generen situaciones desventajosas o discriminatorias
entre los distintos licenciatarios. Las condiciones técnicas y económicas
en que se otorguen derechos de paso o el uso compartido de postes,
torres, ductos o terrenos, entre prestadores de servicios de
telecomunicaciones se efectuará sobre bases no discriminatorias y de modo
tal de evitar prácticas anticompetitivas.
Principio de continuidad. Es la prestación del servicio en el área
autorizada sin interrupciones, excepto las debidamente justificadas.
Principio de generalidad. Es la prestación del servicio en el área
autorizada a quien lo requiera y esté en condiciones reglamentarias,
técnicas y económicas de acceder a él.
Principio de igualdad. Es la prestación del servicio sin incurrir en
prácticas discriminatorias. Las categorizaciones de los clientes deberán
ser de carácter objetivo.
Principio de regularidad. Es la prestación del servicio en buenas
condiciones técnicas y calidad satisfactoria según los estándares
aceptados internacionalmente.
CAPITULO II: SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y SU CLASIFICACION
ARTICULO 5to.- Licencias.
La licencia es la autorización que otorga el Poder Ejecutivo, o en su
caso la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para la
prestación de servicios de telecomunicaciones que se brinde a terceros o
al público en general. Para los servicios de telecomunicaciones que
satisfagan necesidades propias sin que haya prestación a terceros o al
público en general, no requerirá la obtención de Licencia. Sin perjuicio
de ello, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá
disponer las normas aplicables a la instalación y operación de los
sistemas que, en su caso, requerirán la habilitación o registro. En caso
que un servicio requiera la utilización de frecuencias o facilidades
satelitales, la Licencia no presupone la obligación del Poder Ejecutivo o
de la mencionada Unidad Reguladora en su caso, de garantizar la
disponibilidad de dicho recurso. La asignación de frecuencias o el uso de
facilidades satelitales se hará de conformidad con la reglamentación
vigente que para cada caso corresponda y la disponibilidad de medios o
facilidades existente.
ARTICULO 6to.- Infraestructura para telecomunicaciones.
La instalación de infraestructura no requerirá permiso ni licencia, sin
perjuicio de lo que en su caso corresponda por el uso de los espacios del
dominio público o privado y aquellas relativas a las normas de
planeamiento, seguridad urbana o impacto ambiental. El tendido de fibra
óptica sin capacidad de transmisión por sí mismas (fibra oscura), deberá
ser informado a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones a
efectos de que ésta tome conocimiento de la disponibilidad de
infraestructura de telecomunicaciones existente en el territorio
nacional.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 256/012 de 09/08/2012 artículo 2.
ARTICULO 7mo.- Habilitación Genérica.
-El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del
artículo 94 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, habilita
genéricamente los servicios de telecomunicaciones enumerados a
continuación:
I - Sistemas de radiocomunicaciones terrestres.
a. radioalarmas.
b. radiotaxi.
c. repetidora comunitaria.
d. radiotransmisión de mensajes.
e. radiobúsqueda.
f. radiobúsqueda bidireccional.
g. radiolocalización vehicular.
h. transporte y transmisión de datos (carácter nacional y/o
internacional).
i. música funcional.
j. radioenlaces troncalizados.
II - Sistemas de radiocomunicaciones satelitales:
a. facilidades satelitales.
b. acceso a facilidades satelitales.
c. acceso a sistemas proveedores de conexión vía satélite por
suscripción, a la red Internet.
d. transmisión de datos por medio de satélite de órbita no
geoestacionaria.
III - Sistemas de televisión para abonados.
Estos servicios serán autorizados por la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones, quien además habilitará los sistemas correspondientes,
sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que
requieran procedimiento competitivo para asignarlos.
ARTICULO 8vo.- Area de servicio y formas de otorgamiento de las
licencias.
La licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones a
terceros o al público en general habilita la prestación de servicios de
telecomunicaciones dentro, del Area de Servicio definida, para brindarlos
en los términos que lo determine el acto administrativo correspondiente.
Estas licencias se otorgan a demanda, sin perjuicio de lo cual el Poder
Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones según el
caso, podrán disponer que las referidas a ciertos servicios se otorguen
mediante procedimientos competitivos.
ARTICULO 9no.- Clases de Licencias.
1.- Licencia de Telecomunicaciones - Clase A: habilita la operación de
una red pública de telecomunicaciones y a la prestación por esos medios
de los servicios de telecomunicaciones que resulten técnica y
jurídicamente factibles conforme a la legislación vigente, con excepción
del servicio de televisión para abonados. La licencia incluye el derecho
y la obligación de dar interconexión y de negociar compensación recíproca
por los servicios de acceso o terminación conmutada de telefonía.
2.- Licencia de Telecomunicaciones - Clase B: habilita la prestación de
servicios de telecomunicaciones utilizando como soporte la red, medios o
enlaces propios o de otro prestador.
Se distinguen en esta categoría las siguientes clases:
Licencia de Telecomunicaciones - Clase B1: habilita la prestación de los
servicios de telecomunicaciones que surgen de su plan técnico y para cuya
prestación el licenciatario requiere el acceso a los recursos de
numeración, enlaces u otros medios de las redes de titulares de Licencias
de Telecomunicaciones Clase A.
Licencia de Telecomunicaciones - Clase B2: habilita la prestación de los
servicios de telecomunicaciones que surgen de su plan técnico y para cuya
prestación el licenciatario no requiere de acceso a los recursos de
numeración, enlaces u otros medios de las redes de titulares de Licencias
de Telecomunicaciones Clase A.
3.- Licencia para el arriendo de enlaces, medios y sistemas de
telecomunicaciones - Clase C: habilita exclusivamente la instalación de
enlaces, medios y sistemas de telecomunicaciones para su provisión o
arriendo a licenciatarios de servicios de telecomunicaciones.
4.- Licencia de Televisión para abonado - Clase D: habilita la prestación
de servicios de televisión por suscripción que requieren la utilización
de medios de transmisión alámbricos o inalámbricos para la difusión de
los contenidos. (*)
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 85/009 de 17/02/2009 artículo 1.
ARTICULO 10mo..- Reventa de servicios.
El revendedor de servicios de telecomunicaciones deberá estar inscripto
en el registro que a tales fines llevará la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones. Los revendedores tienen responsabilidad
directa ante el cliente final por los servicios que comercializan y por
las condiciones de calidad, confiabilidad y precio, y están obligados a
hacer públicos sus tarifas, promociones y planes ofrecidos, y a abonar
todos los precios y tributos que en su caso correspondan. Los
revendedores no tienen derecho a interconexión y a los fines de su
vinculación con las Redes Públicas de Telecomunicaciones, se considerarán
como usuarios finales.
CAPITULO III: REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE UNA LICENCIA Y OBLIGACIONES DE LICENCIATARIOS Y REVENDEDORES
ARTICULO 11ro.- Requisitos para la obtención de una Licencia. Excepto en
los casos en que se disponga la adjudicación mediante procedimientos
competitivos, para la obtención de una licencia se deberá presentar ante
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la documentación e
información técnica que a continuación se detalla.
a. Nota de solicitud: El interesado deberá presentar nota de solicitud
suscrita por el mismo, si se trata de persona física, o por su
representante legal con facultades suficientes para ello, si se trata de
persona jurídica. La nota de solicitud indicará el tipo de Licencia
requerida y se enumerarán y describirán brevemente el o los servicios a
brindar y el área en la que se ofrecerán los mismos.
b. Documentación personal y societaria:
1. Instrumento que acredite la representación de quien suscribe la nota
de solicitud.
2. Declaración jurada por la cual se manifiesta conocer y se obliga a
cumplir todas las normas del marco regulatorio de los servicios de
telecomunicaciones.
3. Declaración jurada por la que el peticionante se compromete a adoptar
sistemas y procedimientos de seguridad, tendientes a resguardar la
confidencialidad de las comunicaciones que se cursen por medio de sus
instalaciones y equipos, conforme las reglas del buen arte. Todas las
declaraciones juradas deberán estar suscriptas por el solicitante o su
representante.
4. En el caso de personas jurídicas:
I) Testimonio por exhibición certificado por escribano público del acta
constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas, con la
respectiva constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio.
II) Copia de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) y
certificado único del Banco de Previsión Social.
III) Domicilio constituido en la República al momento de la presentación
y certificado notarial que acredite la representación de la Sociedad en
su caso.
IV) Copia de los registros de accionistas de los que surja
inequívocamente la composición del capital social al momento de la
presentación.
V) Balance o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual
cerrado, certificado por Contador Público.
En el caso de sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio,
deberá presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con
las mismas formas que las previstas para los balances.
VI) Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo
establecido por los artículos 192 a 198 y concordantes de la Ley 16.060
de 4 de setiembre de 1989. Aquellas que únicamente presten servicios de
telecomunicaciones a otros operadores de telecomunicaciones, podrán
actuar en el territorio nacional, bastando para ello con probar su
existencia y representación.
5. En el caso de personas físicas:
I) Apellido y nombre completos; tipo y número de documento.
II) Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y en el Banco de
Previsión Social.
III) Domicilio constituido en la República.
IV) Certificado de habilitación policial.
c. Requisitos técnicos:
I) Descripción de los servicios específicos a brindar y equipos que se
utilizaran, como así también de los enlaces, medios o sistemas que se
requerirán, en su caso, a otros operadores.
II) Plan Técnico y cronograma para los 2 (dos) primeros años, que
contenga la descripción de los enlaces, medios o sistemas, facilidades de
red que se requerirán y los equipos a instalar.
III) Indicación del área de cobertura y de prestación de los servicios,
en principio, la prevista para los dos (2) primeros años.
IV) Si corresponde, indicación de la numeración requerida al prestador.
V) Plan de Inversión. Se deberá informar el programa y cronograma de
inversiones a efectuar para los 2 (dos) primeros años en forma
suficientemente desagregada.
VI) Si corresponde, indicación de las frecuencias radioeléctricas, que en
su caso se requieran.
Adicionalmente, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá
solicitar mayor información o las aclaraciones que considere
convenientes.
ARTICULO 12do.- Creación del Registro de Revendedores.
Créase bajo la dependencia de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones el "Registro de Revendedores de Servicios de
Telecomunicaciones", a efectos de inscribir a los interesados en
desarrollar su actividad en el mercado de las telecomunicaciones como
revendedores de servicios.
ARTICULO 13ro.- Inscripción en el Registro de Revendedores.
Para obtener la inscripción en el Registro de Revendedores creado por el
presente Reglamento, se deberá acompañar la siguiente documentación:
a. Personas jurídicas: el estatuto o contrato social, domicilio,
inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes e inscripción en el
Banco de Previsión Social, así como de corresponder, el Certificado Unico
expedido por el mismo.
b. Personas físicas: nombre, domicilio, documento de identidad,
inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y Certificado Unico
del Banco de Previsión Social.
c. Contrato suscrito entre el licenciatario y el revendedor con firmas
certificadas por Escribano Público.
ARTICULO 14to.- Habilitación técnica.
Para brindar servicios de telecomunicaciones para terceros o al público
en general se deberá contar con la habilitación técnica. La Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá habilitar servicios a
aquellos titulares de Licencia, según la naturaleza de las mismas, así
como revocar dicha habilitación por causa fundada. Los servicios de
telecomunicaciones que sean para uso propio deberán estar habilitados
técnicamente.
ARTICULO 15to.- Obligaciones de los licenciatarios.
Son obligaciones de los licenciatarios las que se enumeran a
continuación:
a. Respecto a la prestación de los servicios:
I) Estar en condiciones de iniciar la prestación del servicio -dentro del
plazo máximo de 15 (quince) meses contados a partir de la fecha de
obtención de la licencia, el cual podrá ser prorrogado por la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones por resolución fundada.
II) Cumplir el proyecto técnico presentado para la obtención de la
licencia, en los términos que fuera aprobado por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones.
III) Suministrar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
toda la información requerida sobre la prestación de sus servicios.
IV) Cumplir con las normas técnicas y los Planes fundamentales elaborados
y administrados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
V) Informar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones acerca
de cualquier falla mayor en el servicio dentro del plazo que la misma
determine para cada servicio.
VI) Abonar lo precios y tributos que surjan del marco regulatorio del
sector.
VII) Cumplir las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos
de telecomunicaciones y los requisitos técnicos que, en cada caso,
resulten aplicables.
VIII) Cumplir con las metas de calidad y eficiencia que, en su caso,
defina la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones para cada
servicio.
IX) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento
adecuado de sus instalaciones, no interferir a otros servicios, clientes
o usuarios, garantizar la seguridad de los bienes y de las personas y
atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de
seguridad pública que le sean formulados por las autoridades
competentes.
X) Obtener autorización del Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones según corresponda, respecto de cualquier
modificación de las participaciones accionarias en las sociedades
titulares de licencias.
XI) Obtener autorización previa del Poder Ejecutivo o de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones según corresponda, para la
transferencia o cesión de la Licencia.
XII) Llevar contabilidad separada por servicios, en caso que la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones así lo establezca con carácter
general, respecto de determinados servicios o clase de Licencias.
b. Respecto de otros licenciatarios:
I) Respetar los principios de sana competencia y no incurrir en conductas
anticompetitivas, conforme lo establecido en la legislación vigente.
II) Proveer interconexión o acceso a los recursos de numeración,
señalización, enlaces u otros medios de las Redes Públicas de
Telecomunicaciones en los casos que corresponda, según la normativa
vigente.
c. Respecto de los clientes o usuarios:
I) Dar a los clientes o usuarios información adecuada y veraz respecto de
las condiciones de prestación y de contratación de los servicios.
II) Hacer públicos los precios, promociones y planes de los servicios
ofrecidos.
III) No incluir en los contratos de servicio con los clientes, cláusulas
que impliquen desequilibrios injustificados entre los derechos y
obligaciones de las Partes.
IV) Diseñar las facturas remitidas a los clientes de modo tal que la
información consignada sea fácil de entender y los conceptos a pagar
ampliamente discriminados según: servicios, segmentos horarios, abono,
cargos fijos, cargos variables, servicios suplementarios, carga
impositiva, etc.
V) Habilitar un número telefónico a través del cual los clientes puedan
acceder a la información sobre los servicios y efectuar los reclamos que
en su caso correspondan.
d. Obligaciones adicionales para titulares de Licencia de
Telecomunicaciones - Clase A:
I) Adoptar las medidas para que la red sea capaz de incorporar nuevos
servicios, funciones y facilidades, en particular aquellos para los que
exista una demanda razonable.
II) Cumplir con el Reglamento de Interconexión y Sistema Multiprestador
de Larga Distancia y adecuar su red a los requerimientos establecidos en
los Planes Técnicos Fundamentales actuales y futuros.
(*)Notas:
Literal c) se modifica/n por: Decreto Nº 83/013 de 13/03/2013 artículo 1.
ARTICULO 16to.- Separación contable respecto de otras actividades.
Todo titular de una licencia, cuyo objeto social admita otras actividades
distintas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, deberá
tener para estas últimas, un régimen de separación de cuentas y de
contabilidad de costos acorde, a las pautas y criterios que establezca
oportunamente la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ARTICULO 17mo.- Obligaciones de los revendedores.
Los revendedores además de las obligaciones atribuidas a los licenciarios
que les fueren aplicables, deberán inscribirse en el Registro de
Revendedores que a tales efectos lleve la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones.
ARTICULO 18vo.- Precios aplicables a los trámites de licencias y registro
de revendedores.
Al momento de iniciar el trámite para la obtención de una licencia para
la prestación de servicios de telecomunicaciones o el trámite para la
inscripción como revendedor de servicios, los interesados deberán abonar
a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones las sumas que ésta
determine, sin que las mismas superen los siguientes montos máximos:
Montos expresados en
Unidades Indexadas (UI)
Licencia de Telecomunicaciones -
Clase A 350.000
Licencia de Telecomunicaciones -
Clase B
Clase B1 50.000
Clase B2 25.000
Licencia de Telecomunicaciones -
Clase C 75.000
Licencia de Telecomunicaciones -
Clase D 25.000
Registro de revendedor 5.000
CAPITULO IV: NORMAS TECNICAS
ARTICULO 19no.- Administración y control.
Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la
administración y control de los recursos de numeración y los códigos de
puntos de señalización, los cuales se asignarán conforme al procedimiento
establecido en los Planes Técnicos Fundamentales.
ARTICULO 20mo.- Homologación de Equipos.
La homologación de equipos de telecomunicaciones tiene como objeto
asegurar el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que
éstos deben sujetarse para prevenir daños a las redes que se conectan,
evitar interferencias perjudiciales a otros servicios de
telecomunicaciones y garantizar un buen servicio al usuario dentro de los
parámetros de calidad y eficiencia. La homologación se aplica a los
equipos y aparatos de telecomunicaciones de cualquier naturaleza, que se
encuentren en una de las siguientes categorías y que no sean expresamente
exceptuados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones:
a. Homologación tipo I: equipos y aparatos de telecomunicaciones
alámbricas destinados a conectarse directa o indirectamente a redes
públicas de telecomunicaciones.
b. Homologación tipo II: equipos de radiocomunicaciones.
ARTICULO 21ro.- Requisitos técnicos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones establecerá los
requisitos técnicos que deberán cumplir los equipos y aparatos de
telecomunicaciones alámbricas destinados a conectarse directa o
indirectamente a redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con
los estándares y recomendaciones de los Organismos Internacionales en la
materia. Dicha Unidad Reguladora podrá avalar las homologaciones
expedidas por Administraciones extranjeras de acuerdo a los
procedimientos que ella establezca. Asimismo dictará las normas para la
habilitación de laboratorios que realicen las mediciones necesarias para
la homologación de los equipos. No obstante ello, podrá aceptar los
informes técnicos de ensayos y pruebas y los procedimientos de evaluación
de conformidad, producidos por laboratorios de pruebas y organismos de
evaluación debidamente reconocidos y acreditados en el marco de la
vigencia de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.
ARTICULO 22do.- Conexión de Sistemas y Equipos.
Las redes públicas de telecomunicaciones deberán admitir la conexión de
todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación debidamente
homologados por los procedimientos que al efecto establezca la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones. La responsabilidad de los
operadores de estas redes se extenderá hasta el punto de terminación de
las mismas.
CAPITULO V: REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 23ro.- Tipos de sanciones.
El licenciatario que infringiere las obligaciones derivadas de este
Reglamento o de las normas que resulten aplicables al servicio que
preste, será pasible de la aplicación de las sanciones que se detallan a
continuación:
a. Observación o apercibimiento.
b. Las establecidas en el acto jurídico habilitante.
c. Decomiso.
d. Multa.
e. Suspensión de hasta noventa días en el desarrollo de la actividad o
del servicio.
f. Revocación de la licencia, permiso o concesión.
ARTICULO 24to.- Graduación.
Las sanciones se graduarán en atención a:
a. La gravedad y reiteración de la infracción.
b. Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio
prestado, a los clientes o usuarios y a terceros.
c. El grado de afectación del interés público.
d. El grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas y demás
condiciones fijadas en la licencia, permiso o concesión respecto del
servicio en cuestión, si las hubiere. (*)
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 414/010 de 30/12/2010 artículo 1.
ARTICULO 25to.- Acciones judiciales.
La aplicación de sanciones será independiente de la eventual reclamación
por daños y perjuicios que se ocasionen a clientes, terceros o al Estado.
La aplicación de sanciones no impedirá a la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, promover las acciones judiciales que
persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia,
concesión o permiso, más las accesorias que correspondan por derecho. Las
resoluciones que impongan sanciones pecuniarias constituyen título
ejecutivo a todos sus efectos (artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de
febrero de 2001).
ARTICULO 26to.- Causales de Revocación.
Procederá la revocación de la licencia en los siguientes casos:
a. Cuando el licenciatario no brinde al público los servicios para los
que ha solicitado la licencia, al vencimiento del plazo que se le hubiera
otorgado para instalarse.
b. Por la interrupción de todos los servicios autorizados por 60
(sesenta) días continuos.
c. Por no cumplir con los plazos de instalación y puesta en
funcionamiento de la red.
d. Por causa grave generada en la prestación del servicio o por la
reiteración de faltas, según se entienda en resolución fundada.
e. Por incumplimiento reiterado del pago de precios o tributos que
correspondan a los servicios que presta.
f. Por otras razones que así lo justifiquen, de acuerdo a resolución
fundada del Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 414/010 de 30/12/2010 artículo 2.
ARTICULO 27mo.- Causales de extinción de las licencias.
Procederá la extinción de la licencia otorgada de conformidad con este
Reglamento en los siguientes supuestos:
a. Por renuncia del titular de la licencia de que se trate.
b. Por quiebra, disolución o liquidación del titular de la licencia de
que se trate."
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