Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                                CAPITULO II 

                         Del uso de la vía pública

2.1 Las calzadas son para uso de los vehículos. Excepcionalmente
podrán ser usadas por peatones y animales de conformidad con lo
establecido en los capítulos XI y XIII.  

2.2 Las aceras son para uso de los peatones. Excepcionalmente podrán
ser usadas por los vehículos para atravesarlas.

2.3 Las banquinas sólo podrán ser usadas por los vehículos, con
precaución, para circulación de emergencia y detenciones de igual
carácter. Los peatones podrán usarlas para transitar de frente al
sentido de la circulación, cuando no existan otras zonas transitables
más seguras.

2.4 Las franjas no pavimentadas, laterales a vías pavimentadas, excluídas
las banquinas, podrán ser usadas para el tránsito de animales, incluídas
las cabalgaduras. También podrán ser usadas eventualmente por peatones y
vehículos.

2.5 Los caminos no pavimentados son para uso de peatones, vehículos y
animales.

2.6 No se pueden entablar competencias en las vías de circulación
libradas al uso público. No obstante, el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas o la Intendencia Municipal que corresponda, según
el caso, con la conformidad del Ministerio del Interior, podrán
autorizar carreras; pedestres, con bicicletas o de regularidad.

2.7 Las Intendencias Municipales podrán autorizar, por resolución
fundada, la realización de acontecimientos deportivos en circuitos
adecuados, sustraídos a la circulación general.

2.8 La autoridad competente podrá transitoriamente apartarse de lo
dispuesto en los artículos 2.1 al 2.5, ampliando o restringiendo el
uso de vía pública, teniendo en cuenta razones de conveniencia y
seguridad de los usuarios.

2.9 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Intendencia
Municipal correspondiente, en las vías de sus jurisdicciones, podrán
establecer limitaciones al uso, circulación o estacionamiento de
peatones, vehículos y animales.

(*)Notas:
Numeral 2.1 se modifica/n por: Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 
1.
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