Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                          CAPITULO XXII 

                     Del transporte de cargas

22.1 El peso bruto total máximo de circulación de un vehículo o tren
de vehículos y el peso bruto máximo en cada eje serán los establecidos o
los que se establezcan por la autoridad competente.

22.2 Los conductores de vehículos de carga tomarán los precauciones
necesarias a efectos de que la misma esté acondicionada de la mejor forma
posible, esté debidamente asegurada, y no ponga en peligro a personas ni
pueda causar daños a bienes. En particular, se evitará que la carga:

a) arrastre, o caiga sobre el pavimento;

b) afecte la visibilidad del conductor;

c) afecte la estabilidad del vehículo;

d) provoque ruido, polvo, suciedad u otras molestias y oculte luces
   del vehículo. Los accesorios que acondicionan y aseguran la carga
   (cadenas, cuerdas, lonas y cables) deberán estar firmemente fijados
   al vehículo.

22.3 La carga de los vehículos deberá en principio estar comprendida
dentro de la proyección en planta del mismo. Como excepción, y cuando
ello sea inevitable, dicha carga podrá sobresalir solamente hacia
atrás un máximo de dos metros en vehículos de carga y hasta un metro
en los demás. Las salientes de las cargas se señalizarán de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 7.14.

22.4 Los camiones vacíos podrán llevar, excepcionalmente, un número
limitado de personas en la caja, siempre que vayan sentadas en la
zona contigua a la parte posterior de la cabina, o de no ser posible,
contra las barandas.

 En los casos en que, por la naturaleza de la carga, deban llevarse
cuidadores o cargadores, estas personas, que no podrán ser mas de tres,
deberán viajar como se establece anteriormente. Si ello no fuera posible,
podrán viajar sobre la carga debidamente asegurados por cinturones, en
cuyo caso no podrán sobrepasar la altura de la caja  del vehículo.

22.5 Los vehículos que transporten materiales explosivos, inflamables
u otras cargas peligrosas llevarán las luces y reflectantes establecidos
en el artículo 7.19.

 Circularán en todo momento a velocidad moderada, no mayor de sesenta
kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.

 Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras "Explosivos -
Peligro" o "Inflamables - Peligro", según corresponda, impresas sobre
tableros en las partes delantera, trasera y laterales del vehículo,
en letras blancas de una altura mínima de siete centímetros, sobre
fondo rojo.

 Los camiones - tanques llevarán sus conexiones eléctricas protegidas
y dispositivo de descarga a tierra de electricidad estática.

22.6 A los conductores o acompañantes de vehículos que transporten
explosivos les está prohibido:

a) fumar en o cerca del vehículo;

b) transportar fulminantes;

c) llevar herramientas o piezas de metal que no estén debidamente
   fijadas y protegidas en el piso o carrocería del vehículo.

22.7 Los vehículos que transporten explosivos o inflamables, incluyendo
camiones tanques y semirremolques, no podrán remolcar acoplado alguno.

22.8 El petróleo, sus derivados y cualquier otro combustible líquido,
cuando no se empleen camiones tanques especialmente construidos para
ese fin, sólo podrán transportase en tambores u otros envases adecuados
bien cerrados y de consistencia probada.

22.9 Los vehículos que transporten explosivos cumplirán, en lo posible,
la distancia a cubrir, en una sola etapa. Les está prohibido el
estacionamiento en lugares poblados, salvo casos de estricta fuerza
mayor.

22.10 Los vehículos para el transporte de animales deberán estar
acondicionados de modo tal que esté limitado el desplazamiento de los
mismos e impedida la caída de excrementos.

22.11 El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o
sustancias contaminantes, sólo podrá realizarse en vehículos
herméticos especialmente diseñados y habilitados a esos fines.

22.12 La autoridad competente reglamentará las operaciones de carga y
descarga en la vía pública. Queda prohibida en ésta la carga y descarga
de ganado y bultos peligrosos.

22.13 Los vehículos de carga, con capacidad superior a mil quinientos
kilogramos, deberán llevar pintados a ambos lados, en la zona central,
por encima del nivel de la plataforma, el número y características de
su matrícula, en tamaño y colores similares al de la placa.

22.14 La circulación de acoplados y semirremolques que tengan un ancho
mayor que el vehículo tractor, estará sujeta a lo que se reglamente.

22.15 Los sistemas de enganche de acoplados y semirremolques ofrecerán
la debida seguridad en base a sus características y la fortaleza de
sus materiales. Deberán estar diseñados de tal manera que las ruedas
de dichos vehículos sigan aproximadamente igual trayectoria que las
ruedas del tractor.

Además tendrán un sistema accesorio que los sustituya en caso de
rotura o desperfecto, consistente en cadenas de seguridad a uno y
otro lado del enganche que, flojas normalmente, sean capaces de
resistir las tracciones resultantes de un desenganche en cualquiera
de las condiciones de marcha e impidan desplazamientos laterales.

22.16 Un acoplado con un peso bruto de hasta mil quinientos kilogramos
podrá tener un solo eje debiendo, en tal caso, ser remolcado por un
vehículo de potencia adecuada y con un peso que supere el de aquél.

 Deberá tener un sistema de enganche y diseño tal que no peligre con
los esfuerzos verticales originados en los cambios de velocidad

 Un acoplado con peso bruto superior deberá necesariamente tener dos
ejes.

22.17 Sólo se permite la circulación de trenes de vehículos compuestos
por un camión y un acoplado o por un tractor y un semirremolque.
 Queda prohibida la tracción de acoplados por semirremolques.
                               
                     

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 156/009 de 16/03/2009 artículo 1.
Artículo 22.5 se modifica/n por: Decreto Nº 242/004 Derogada/o de 14/07/2004 
artículo 1.
Artículo 22.18 se agrega/n por: Decreto Nº 134/998 de 27/05/1998 artículo 
2.
Título V, Capítulo XXII, artículos 22.18, 22.19, 22.20 y 22.21 se agrega/n 
por: Decreto Nº 158/009 de 16/03/2009 artículo 1.
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