Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                                 TITULO II

                                Conductores

                               CAPITULO III 

                    De las habilitaciones para conducir

3.1 Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si
no está habilitado por la autoridad competente.
Sólo pueden conducirse los vehículos que la autorización señala
expresamente. Dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de
licencias.

3.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas a propuesta de la
Comisión Asesora Permanente, establecerá las exigencias que en
materia de aptitudes psíquicas y físicas deberá reunir cada persona
que aspire a una licencia para conducir, o a su prórroga, así como los
conocimientos prácticos y teóricos sobre tránsito que deberá
demostrar.

3.3 Las personas minusválidas podrán obtener autorización especial a
efectos de conducir un vehículo apto para el tránsito y adecuado a
sus posibilidades físicas.

3.4 Todo aspirante a conductor deberá solicitar la licencia en la
Intendencia Municipal correspondiente a su domicilio.

3.5 Los aspirantes a obtener una licencia de conductor podrán ser
autorizados a realizar aprendizaje en la forma y lugares que establezca
la Intendencia Municipal correspondiente. Todo instructor deberá tener
como mínimo 21 años de edad y licencia de conductor de la categoría
correspondiente con dos años de antigüedad mínima.

3.6 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá reglamentar el
funcionamiento de las escuelas de conductores.

3.7 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las
normas a que se ajustará la expedición de licencias de conductor, las
que tendrán validez nacional.
 Dichas licencias serán expedidas por las autoridades departamentales
en las respectivas Capitales y de acuerdo con las siguientes
categorías:

Licencia 1, en grado A y B, para conducir en calidad de "amateur"

Grado A:    para conducir automóviles de hasta 9 pasajeros (incluído
            el conductor) y vehículos de hasta 1.000 Kgs. de carga
            pudiendo remolcarse de ellos hasta 450 Kgs. en total,
            según se reglamente. Edad mínima, 18 años.
Grado B:    para conducir automóviles y camiones de hasta 4.000
            Kgs. de carga, pudiéndose llevar remolque, según se
            reglamente, siempre que en su conjunto no se sobrepasen
            4.000 Kgs. en total. Edad mínima 19 años.

Licencia 2, grados A, B, C, D y E, para conducir en calidad de
profesional.

 Grado A:   para conducir automóviles de hasta 9 pasajeros (incluído
            el conductor) y vehículos de hasta 1.000 kgs. de carga,
            pudiendo remolcarse hasta 450 Kgs. en total, según se
            reglamente. Edad mínima 18 años.

 Grado B:   para conducir automóviles y camiones de hasta 7.000
            kgs. de carga pudiéndose llevar remolque, según se
            reglamente, siempre que en conjunto no se sobrepasen
            4.000 ksg. en total.
            Edad mínima 19 años, con 1 año de antigüedad con otra
            licencia (excepto la 3).

 Grado C:   para conducir automóviles y camiones de todo tipo. Edad
            mínima 23 años, con 3 años de antigüedad con otra licencia
            (excepto la 3).
 Grado D:   para conducir taxímetros, automóviles de hasta 9
            pasajeros (incluído el conductor) y vehículos de hasta
            1.000 kgs. de carga, pudiendo remolcarse hasta 450 Kgs..
            Edad mínima 21 años, con 2 años de antigüedad con otra
            licencia (excepto la 3).
 Grado E:   para conducir automóviles y camiones de hasta 7.000 Kgs.
            de carga, pudiéndose llevar remolque no superándose
            4.000 kgs. en total, y ómnibus de 9 o más pasajeros. Edad
            mínima 23 años, con 3 años de antigüedad con otra licencia
            (excepto la 3).

Licencia 3, para conducir motocicletas. Edad mínima 18 años. Podrán
conducir ciclomotores de hasta 50 c.c. de cilindrada, con 16 años de
edad, según se reglamente.

Licencia 4, expedida con carácter oficial a los integrantes de las Fuerzas
Armadas y policiales y al personal inspectivo de dependencias vinculadas
al tránsito. Se graduarán en igual forma que la licencia 2, con exclusión
del grado D.
Para conducir motocicletas, se expedirá en esta categoría, la licencia
4-F.  
3.8 Cada Intendencia Municipal podrá exigir los exámenes complementarios
que considere convenientes a los poseedores de licencias de conductor
con validez nacional, a fin de habilitarlos para conducir unidades
automotoras afectadas a transporte público urbano de pasajeros,
taximetros, transporte de escolares y otros servicios de interés
públicos dentro de su jurisdicción.

Aprobados dichos exámenes, se les expedirá la documentación habilitante
a esos efectos.

3.9 La primera licencia otorgada a un conductor tendrá validez hasta
dos años y carácter precario.
Sus renovaciones, en la misma u otras categorías serán por plazos de hasta
diez años. A partir de los sesenta años de edad estos últimos plazos serán
por hasta cinco años como máximo hasta setenta años de edad y por hasta
tres años como máximo para edades mayores de setenta años.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá establecer edades
máximas para las distintas categorías de licencias de conductor.

3.1O En los casos especiales de vehículos de carácteristicas distintas
a los comúnmente en uso, la autoridad competente podrá expedir permisos
provisorios de carácter especial para conducirlos, a personas que
demuestren idoneidad en su manejo.

3.11 Podrán reconocerse las licencias válidas expedidas por otros
países, durante el plazo de un año a partir de la última entrada al
país de su titular sin perjuicio de lo establecido en los convenios a
los cuáles esté adherida la República Oriental del Uruguay. Igualmente
se podrá habilitar, para conducir vehículos, a los funcionarios
diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República con la
sola presentación de la licencia de cualquier país con el que medie
reciprocidad, la que será acreditada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Los familiares de los funcionarios diplomáticos podrán
ser habilitados a conducir conforme a las franquicias correspondientes.

3.12 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su propio uso,
el del Ministerio del Interior y de las Intendencias Municipales,
organizará un Registro Nacional de Conductores con el objeto de
centralizar y procesar la información sobre los mismos. Cada conductor
podrá obtener las informaciones correspondientes a sus propios registros.

3.13 Todo conductor habilitado queda obligado a denunciar a la autoridad
competente, dentro de los quince días hábiles, todo cambio de domicilio.

(*)Notas:
Numeral 3.7 se modifica/n por: Decreto Nº 261/997 de 01/08/1997 artículo 
1.
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