MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE LOS PUERTOS LIBRES URUGUAYOS Y DE SU RELACION CON LOS ORGANOS DE CONTROL DEL ESTADO
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/026 de 29/05/2026 artículo 3.
Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 78 del Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Órganos de Control del Estado, aprobado por el Decreto N° 455/994, de 6 de octubre de 1994, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 121/023, de 13 de abril de 2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 78.- Embarcaciones deportivas y de placer.
Las embarcaciones de placer y barcos deportivos no podrán entrar en los exclaves aduaneros portuarios. La Administración Portuaria y la Prefectura Nacional Naval, en su caso, concederán excepciones a esta regla para:
a. Entradas a astilleros o zonas de varada, para reparación o mantenimiento.
b. Ser descargados o cargados a buques o varados en tierra a la espera de buques.
c. Otros propósitos, si la embarcación o bote no puede ser amarrada en el puerto, fuera del recinto aduanero portuario.
d. En los Puertos de Salto, Paysandú y Fray Bentos, para acceder a las áreas destinadas por la Administración Nacional de Puertos para atención a las embarcaciones deportivas.". (*)
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 78.
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