Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.
      Artículo 78.- Embarcaciones deportivas y de placer
      Las embarcaciones de placer y barcos deportivos no podrán entrar
en los exclaves aduaneros portuarios. La Administración Portuaria y la
PNN, en su caso, concederán excepciones a esta regla para:
       a. Entradas a astilleros o zonas de varada, para reparación o
mantenimiento.
       b. Ser descargados o cargados a buques o varados en tierra a la
espera de buques.
       c.  Otros propósitos, si la embarcación o bote no puede ser
amarrada en el puerto, fuera del recinto aduanero portuario. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 121/023 de 13/04/2023 artículo 3.
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