MODIFICACION AL REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACION VIAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 120/999 de 23/04/1999 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el Título X Capítulo XXVII del Reglamento
Nacional de Circulación Vial aprobado por el Decreto Nº 118/984 de 23 de
Marzo de 1984 el que quedará redactado de la siguiente forma:
TITULO X
Sanciones
CAPITULO XXVII
De la aplicación de sanciones
27.1 Las infracciones a lo establecido en este Reglamento serán
sancionadas según el presente Capítulo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
27.2 Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación, independiente
o conjunta, de las siguientes medidas:
a) observación;
b) multa;
c) inhabilitación temporal o definitiva para conducir.
27.3 El personal habilitado para la fiscalización del cumplimiento del
presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.3, deberá estar debidamente identificado.
27.4 Las infracciones leves podrán ser objeto de observación por el
personal habilitado a que se hace referencia en el artículo
anterior. La observación podrá ser verbal o escrita. En este último
caso el infractor estará obligado a notificarse en las boletas
destinadas al efecto.
27.5 Las infracciones pasibles de multa, en el caso de vehículos o
animales cuyos conductores no pudieren ser identificados, se
aplicarán al propietario respectivo.
27.6 El monto de las multas responderá a la entidad de la infracción,
de conformidad con la siguiente escala:
Grado uno 1 Unidad Reajustable
Grado dos 2 Unidades Reajustables
Grado tres 3 Unidades Reajustables
Grado cuatro 4 Unidades Reajustables
Grado cinco 6 Unidades Reajustables
Grado seis 8 Unidades Reajustables
Grado siete 15 Unidades Reajustables
La Unidad Reajustable a que hace referencia este artículo será la
creada por el artículo 38 de la ley Nº 13.728 del 17 de diciembre de
1968 y que fija mensualmente el Poder Ejecutivo, vigente al momento
de pago de la multa.
27.7 Se consideran infracciones grado uno las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo III Artículo 3.13 (cambio de domicilio)
Capítulo VII " 7.1 b) párrafos 2 y 3 (indicador de luz alta
en el tablero)
" 7.3 párrafos 3 y 4 (luces)
" 7.4 párrafo 2 (reflectantes posteriores)
" 7.8 (lámparas de identificación)
" 7.10 a), b) (dispositivos reflectantes)
" 7.11 a), b), c) (dispositivos reflectantes,
lámpara de gálibo, de identificación y
demarcadores laterales)
" 7.12 (luces en vehículos de más de 12 m de
largo)
" 7.16 a) (defecto de ubicación)
" 7.18 inc. 1 (bicicletas)
" 7.22 párrafo 2 (balizas)
Capítulo X " 10.7 (guardabarros)
" 10.8 párrafo 3 (Rueda auxiliar)
" 10.11 (tapas de compartimiento de motor y
valijas)
" 10.20 a), b) (recinto de conductor y
pasajeros)
" 10.21 (no funcionamiento indicador de
velocidad)
" 10.23 (pintura en paragolpes)
Capítulo XXI " 21.5 (conducción de bicicletas)
Capítulo XXIII " 23.7 (circulación con tropas de ganado, por
cada animal)
" 23.8 (circulación de ganado vacuno o caballar
en puentes y alcantarillas, por cada animal)
27.8 Se consideran infracciones grado dos, las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo IV Artículo 4.1 (no llevar documentación)
Capítulo VII " 7.1 a), b), (falta de intensidad)
" 7.3 párrafo 1 (falta de luz)
" 7.3 párrafo 2 (falta de luz)
" 7.3 párrafo 5 y 6 (iluminación placa
posterior)
" 7.4 párrafo 1 (carecer de reflectantes)
" 7.6 párrafo 1 (ausencia o no funcionamiento
de una lámpara)
" 7.7 (iluminación)
" 7.9 (color de lámparas y dispositivos
reflectantes)
" 7.15 (equipos adicionales de luces)
" 7.16 a) (ausencia o no funcionamiento de una
o ambas lámparas de cambio de dirección)
" 7.16 b) párrafo 3 y 4 (iluminación motonetas
y motocicletas)
" 7.18 (iluminación bicicletas)
" 7.20 a), c), d) (luces reglamentarias)
" 7.21 (luces de posición)
" 7.23 b) (balizas)
Capítulo VIII " 8.6 (ausencia o no funcionamiento de uno de
los dispositivos de frenos)
Capítulo IX " 9.1 (bocinas)
Capítulo X " 10.6 (sistemas de suspensión adecuados)
" 10.8 párrafo 1 y 2 (neumáticos)
" 10.10 inc. 1 (vehículos con bandas de rodado
metálico)
" 10.12 (paragolpes delantero y trasero)
" 10.13 (falta una placa o es ilegible)
" 10.14 (elementos salientes, externos y
roturas)
" 10.16 párrafo 2 (falta un espejo)
" 10.16 párrafo 3 (espejos no deben sobresalir
más de 15 centímetros)
" 10.17 párrafo 3 (elementos que obstruyen la
transparencia de parabrisas, vidrios
laterales o traseros)
" 10.18 (limpiaparabrisas)
" 10.20 d) (cinturón de seguridad y
sujetacabeza)
Capítulo XII " 12.2 (circulación en la calzada)
" 12.3 b) (circulación en la calzada)
" 12.8 (circular sobre marcas de sendas, ejes
separados o islas canalizadoras)
Capítulo XIII " 13.5 (circulación a velocidad lenta)
" 13.6 (circular a velocidad inferior a la
mínima)
" 13.9 (vehículos de tracción animal y jinetes)
Capítulo XIV " 14.1 e) (adelantamientos en zonas rurales)
" 14.4 (adelantamientos)
Capítulo XVI " 16.1 (giro a la derecha)
Capítulo XVII " 17.4 (viajar en remolques y casas rodantes)
" 17.5 a), b) (circulación en caminos de
circulación mixta)
Capítulo XVIII " 18.1 (estacionamiento)
" 18.2 h) (estacionamiento)
" 18.5 (apertura de puertas de vehículos)
" 18.7 (vehículo estacionado)
Capítulo XXI " 21.2 a), b), e), (solamente para bicicletas)
" 21.2 c), d) (motonetas, motocicletas,
ciclomotores y bicicletas)
" 21.3 b) (conducción de motonetas,
motocicletas, ciclomotores)
" 21.4 (conducción de motonetas y motocicletas)
Capítulo XXII " 22.13 (número de matrícula lateral)
Capítulo XXIII " 23.2 (circulación con animales)
" 23.3 (vehículos de tracción animal)
" 23.4 (jinetes)
" 23.5 a), b) (circulación con animales, por
cada animal)
" 23.5 c), d) (circulación con animales)
" 23.6 (por cada animal, circulación con
animales)
27.9 Se consideran infracciones grado 3 las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo II Artículo 2.2 (uso de aceras)
" 2.3 inc. 1º (uso de banquinas)
Capítulo III " 3.5 (obtención de licencias de conducir)
Capítulo IV " 4.5 (reparación de vehículos en vía pública)
" 4.6 (carga de combustible)
Capítulo V " 5.2 b) (omisión de registrar la
transferencia)
Capítulo VII " 7.1 (ausencia o no funcionamiento de una luz)
" 7.3 párrafo 1 y 2 (con ausencia de lámparas o
no funcionen más de una)
" 7.5 (ausencia o no funcionamiento de una luz)
" 7.6 (ausencia o no funcionamiento de más de
una lámpara)
" 7.14 (carga que sobresale longitudinalmente)
" 7.16 b) párrafo 1 y 2 (iluminación
motocicletas y motonetas
" 7.17 párrafo 2 (iluminación ciclomotores)
" 7.20 b) (iluminación vehículos)
" 7.22 párrafo 1 (balizas)
" 7.23 a) (uso balizas)
Capítulo VIII " 8.7 (frenos)
" 8.8 (frenos aire comprimido, señal
advertencia que no sea manómetro, manómetro)
Capítulo IX " 9.1 párrafo 2 (uso de aparatos sonoros)
" 9.2 (Bocina)
Capítulo X " 10.2 (ruidos molestos)
" 10.13 (faltan las dos placas)
" 10.16 párrafo 3 (falta un espejo)
Capítulo XII " 12.1 (circulación vehicular)
" 12.3 a) (circulación vehicular)
" 12.5 (circulación vehicular)
Capítulo XIII " 13.7 (reducción brusca de velocidad)
" 13.8 (vehículos que ingresan o salen de la
vía pública)
Capítulo XIV " 14.1 a), b), c) (adelantamientos)
" 14.2 (adelantamientos)
" 14.3 (adelantamientos)
" 14.8 b) (adelantamientos)
Capítulo XV " 15.9 b) (preferencia de paso)
Capítulo XVI " 16.2 (girar a la izquierda)
" 16.4 (inversión del sentido de marcha)
" 16.6 (giros, detenciones y cambios de senda)
Capítulo XVII " 17.2 (marcha atrás)
" 17.3 (remolque de vehículos)
Capítulo XVIII " 18.2 a), f), g), i) (estacionamiento)
" 18.3 (estacionamiento)
" 18.4 (estacionamiento)
" 18.8 (carga y descarga de mercadería)
Capítulo XIX " 19.3 (cruce de vías férreas)
Capítulo XXI " 21.3 a) (cascos en vehículos de dos ruedas)
Capítulo XXV " 25.1 (perturbación del tránsito)
" 25.4 (venta de productos y vendedores
ambulantes)
" 25.5 (instalación en la vía pública de
carteles, señales, etc.; por cada cartel,
señal o símbolo)
" 25.6 (instalación en la faja pública de
cartel, señal, etc.; por cada cartel, señal o
símbolo)
27.10 Se consideran infracciones grado 4 las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo II Artículo 2.6 (competencia en la vía pública; por cada
competidor)
Capítulo IV " 4.4 (conducción con imprudencia; no previstas
a título expreso)
" 4.7 (obligación del conductor)
Capítulo VI " 6.1 (dimensiones de vehículos)
" 6.3 (dimensiones de vehículos)
" 6.4 (dimensiones de vehículos)
Capítulo VII " 7.5 (luces de freno; conductores que no
cumplan con las disposiciones)
" 7.1 inc. 1 (faros principales; carece de
luces delanteras o no funcionan)
" 7.5 (luces de freno; faltan ambas luces o no
funcionan)
" 7.16 a) (iluminación en motocicletas y
motonetas; falta faro o no funciona)
" 7.17 inc. 1º (luz en ciclomotores)
" 7.19 (transporte cargas peligrosas)
Capítulo VIII " 8.1 (frenos)
" 8.2 (frenos)
" 8.3 (frenos)
" 8.4 (frenos)
" 8.5 (frenos)
Capítulo X " 10.3 (emisión de contaminantes)
" 10.22 (extintores de incendio)
Capítulo XII " 12.4 (circulación vehicular)
" 12.6 (circulación vehicular)
" 12.7 (circulación vehicular)
" 12.9 (circulación vehicular)
" 12.10 (vehículos de emergencia)
" 12.11 (circulación en caravana)
Capítulo XIII " 13.2 (velocidades máximas en carreteras y
caminos)
" 13.3 (velocidades en zonas urbanas y
suburbanas)
" 13.4 (velocidades superiores a las
establecidas)
Capítulo XIV " 14.1 d) (adelantamientos)
" 14.5 (adelantamientos)
" 14.6 (adelantamientos)
" 14.7 (adelantamientos)
" 14.8 a) (adelantamientos)
" 14.9 (adelantamientos)
Capítulo XV " 15.2 (preferencia de paso)
" 15.3 párrafo 3 (señal "ceda el paso")
" 15.5 (preferencia de paso)
" 15.6 (preferencia de paso)
" 15.7 (preferencia de paso)
" 15.8 (preferencia de paso)
" 15.9 a) (preferencia de paso)
" 15.10 (preferencia de paso)
Capítulo XVI " 16.3 (giros, detenciones y cambios de senda)
" 16.5 (giros, detenciones y cambios de senda)
" 16.7 (señales incorrectas)
Capítulo XVIII " 18.2 b), c) (estacionamiento)
" 18.6 (estacionamiento)
Capítulo XIX " 19.1 (cruce de vías férreas)
" 19.2 (cruce de vías férreas)
Capítulo XXI " 21.2 a), b), e) (conducción de motocicletas,
motonetas y ciclomotores)
" 21.6 (conducción bicicletas)
Capítulo XXII " 22.3 (transporte de cargas)
" 22.4 (transporte de cargas)
" 22.10 (transporte de cargas)
" 22.11 (transporte de cargas)
" 22.12 (transporte de cargas)
" 22.14 (transporte de cargas)
Capítulo XXIII " 23.7 e) (circulación con animales, por cada
animal)
Capítulo XXV " 25.7 (perturbación en el tránsito)
" 25.8 (perturbación en el tránsito)
27.11 Se consideran infracciones grado cinco las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo III Artículo 3.1 párrafo 2 (conducir con licencias no
correspondientes a las categorías o vencidas)
" 3.8 (exámenes complementarios a transporte
público)
Capítulo IV " 4.1 (negarse a exhibir documentos)
" 4.2 párrafo 1 (conductor apto)
" 4.3 (desobediencia al personal habilitado)
Capítulo V " 5.2 inc. a) (circulación vehículos sin
empadronar)
Capítulo VI " 6.2 (altura de vehículos)
Capítulo X " 10.10 (vehículos de velocidad menor a 15
km/h - maq. agrícola)
" 10.16 (ausencia de todo espejo)
Capítulo XV " 15.3 párrafo 2 (PARE)
" 15.4 (intersecciones)
Capítulo XX " 20.2 (vehículos de emergencia no conducidos
con Precaución)
Capítulo XXII " 22.8 (transporte de petróleo, combustible
líquido)
" 22.9 (transporte de explosivos)
" 22.16 (ejes en acoplados)
Capítulo XXIV " 24.3 (dañar signos, señales, marcas)
" 24.4 (señalamiento en obras o reparaciones en
vía pública)
Capítulo XXV " 25.3 (señalamiento defectuoso de obras en vía
pública)
27.12 Se consideran infracciones grado seis las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo XV Artículo 15.11 (dar preferencia vehículos de
emergencia)
Capítulo XVIII " 18.2 d), e) (estacionamiento puentes, curvas)
Capítulo XXII " 22.2 (acondicionamiento cargas)
" 22.7 (vehículos con explosivos inflamables)
" 22.15 (sistemas de enganche y accesorios)
" 22.17 (circulación de trenes de vehículos)
" 22.18 (transporte de productos forestales)
27.13 Se consideran infracciones grado siete las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo III Artículo 3.1 (carece de licencia o suspendida)
Capítulo IV " 4.2 (drogas, psicofármacos, alcohol)
Capítulo XIII " 13.2 (velocidad que exceda en 25% el límite)
" 13.3 (velocidad que exceda en 25% el límite)
" 13.4 (velocidad que exceda en 25% el límite)
Capítulo XVII " 17.1 (circulando sin autorización o no
ajustarse a lo exigido)
Capítulo XXII " 22.5 (transporte mercancías peligrosas)
" 22.6 a) y b) (conductores o acompañantes de
transporte de mercancías peligrosas)
Capítulo XXIV " 24.4 (ausencia de señalamiento en obras en
vía pública)
Capítulo XXV " 25.3 (autorización-ausencia de señalamiento
en obras de vía pública)
27.14 Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento,
en lo concerniente al Capítulo XXII se aplicará el régimen de
sanciones, en materia de transporte, establecido o que se
establezca por la autoridad competente.
27.15 Los montos de las multas correspondientes a infracciones a reglas
de circulación, condiciones de seguridad que deben reunir los
vehículos u obligaciones que debe cumplir el conductor serán
aumentados en un cien por ciento, cuando se trate de vehículos que
transporten explosivos inflamables u otras cargas peligrosas.
27.16 Cuando exista, dentro de los doce meses anteriores, reincidencia en
una misma infracción o en infracciones graves, la autoridad podrá
duplicar las sanciones previstas.
27.17 Los conductores que participen en accidentes de tránsito de los que
resulten personas muertas o con lesiones graves o gravísimas podrán
ser suspendidos preventivamente por un plazo de 72 horas..
Los conductores que hayan sido procesados por lesiones u homicidio
culposo, deberán aprobar, previamente a su rehabilitación, un
examen psicofísico ante la autoridad que expidió la licencia.
27.18 Quedarán inhabilitados quienes conduzcan bajo los efectos de drogas
o psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para conducir con
seguridad o en estado de ebriedad conforme a lo establecido en el
Título VII de la ley N 16.585.
27.19 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará un régimen de
inhabilitación temporal de conductores, teniendo en cuenta la
gravedad de las infracciones, el historial del conductor en materia
de accidentes y sus antecedentes en cuanto al cumplimiento del
Reglamento.
27.20 Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento
y cuya circulación no ofrezca la debida seguridad serán detenidos.
La autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario,
estableciendo las condiciones en que ello deberá hacerse.
27.21 El personal habilitado está facultado para exigir la exhibición y
para retirar, contra recibo, la documentación de habilitación para
conducir y la del vehículo, cuando lo crea necesario.
La no exhibición de la documentación señalada podrá dar lugar a la
detención del vehículo o a su conducción a la Seccional de Policía
más próxima.
27.22 La constatación de diversas infracciones dará lugar a la
acumulación de las sanciones que correspondan en cada caso.
27.23 Las infracciones serán notificadas personalmente en el acto de
constatarse, o por telegrama colacionado o carta certificada u otro
medio idóneo que proporcione certeza, en el domicilio denunciado
por el conductor o propietario del vehículo, dentro del plazo de
sesenta días de verificadas, sin perjuicio de lo que establece el
régimen general de notificaciones administrativas regulado por el
Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
27.24 El no pago de multas podrá dar lugar al retiro de las
habilitaciones del conductor y del vehículo en infracción hasta
tanto se hagan efectivas las mismas.
27.25 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas organizará el Registro
Nacional Unico de Conductores, Vehículos, Infracciones e
Infractores conforme a lo establecido por la ley Nº 16.585.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 27.
Artículo 2.- Agrégase al Título III Capítulo X del Reglamento Nacional
de Circulación Vial el Artículo 10.23.
Artículo 10.23 Los vehículos para transporte colectivo de personas
(ómnibus, mini-ómnibus, y micro-ómnibus) específicamente habilitados por
la Dirección Nacional de Transporte y los vehículos de transporte de
carga, con excepción de los que realizan transporte de mercancías
peligrosas, deberán tener en su parte posterior una inscripción visible
con reflectante que indique velocidad máxima autorizada de 90 km/h u 80
km/h, respectivamente.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 10
Numeral 10.23.
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