REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACION VIAL
Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
TITULO X
Sanciones
CAPITULO XXVII
De la aplicación de sanciones
27.1 Las infracciones a lo establecido en este reglamento serán
sancionadas según el presente Capítulo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a quien hubiere lugar.
27.2 Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación,
independientemente o conjunta, de las siguientes medidas:
a) observación
b) multa
c) inhabilitación temporal o definitiva para conducir.
27.3 El personal habilitado para la fiscalización del cumplimiento del
presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo
1.3, deberá estar debidamente identificado.
27.4 Las infracciones leves podrán ser objeto de observación por el
personal habilitado a que se hace referencia en el artículo anterior.
La observación podrá ser verbal o escrita. En este último caso, el
infractor estará obligado a notificarse en las boletas destinadas al
efecto.
27.5 Las infracciones pasibles de multa, en el caso de vehículos o de
animales cuyos conductores no pudieran ser identificados, se aplicarán
al propietario respectivo.
27.6 El monto de los multas responderá a la entidad de la infracción,
de conformidad con la siguiente escala:
Grado uno 0,5 Unidad Reajustable
Grado dos 1 Unidad Reajustable
Grado tres 1,5 Unidad Reajustable
Grado cuatro 2 Unidades Reajustables
Grado cinco 3 Unidades Reajustables
Grado seis 6 Unidades Reajustables
Grado siete 10 Unidades Reajustables
Las Unidades Reajustables a que hace referencia este artículo se
actualizarán el 1º de enero de cada año, adoptándose como nuevo valor
el fijado por el Poder Ejecutivo para la Unidad Reajustable el 1º de
setiembre inmediato anterior, de acuerdo con el artículo 38 de la ley
13.728, del 17 de diciembre de 1968.
El importe que resulte de la actualización realizada se ajustará a la
cantidad inmediata inferior, expresada en decenas de nuevos pesos. (*)
27.7 Se consideran infracciones grado uno las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo III: Artículo 13
Capítulo VII: " 1 b) párrafos 2 y 3
" 3 párrafos 3 y 4
" 4 párrafo 2
" 8
" 10 a), b)
" 11 a), b), c)
" 12
" 16 a) (defecto de ubicación)
" 18 inc. 1
" 22 párrafo 2
Capítulo X " 7
" 8 párrafo 3
" 11
" 20 a), b)
" 21 (no funcionamiento
indicador de velocidad)
Capítulo XXI " 5
Capítulo XXIII " 7 (por cada animal)
" 8 (por cada animal)
27.8 Se consideran infracciones grado dos, las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo IV Artículo 1 (no llevar documentación)
Capítulo VII " 1 a), b), (falta de intensidad)
" 3 párrafo 1 (falta una luz)
" 3 párrafo 2 (falta una luz)
" 3 párrafo 5 y 6
" 4 párrafo 1 (carecer de
reflectantes;)
" 6 párrafo 1 (ausencia o no
funcionamiento de una lámpara)
" 7
" 9
" 15
" 16 a) (ausencia o no funcionamiento
de una o ambas lámparas de cambio
de dirección)
" 16 b) párrafo 3 y 4
" 18 inc. 2
" 20 a) c), d)
" 21
" 23 b)
Capítulo VIII " 6 (ausencia o no funcionamiento de
uno de los dispositivos de frenos)
Capitulo IX " 1 párrafo 1
Capítulo X " 6
" 8 Párrafo 1 y 2
" 10 inc. 1
" 12
" 13 (falta una placa o es ilegible)
" 14
" 16 párrafo 2 (falta un espejo)
" 16 párrafo 3 (sobresalir más de
15 centímetros)
" 17 párrafo 3
" 18
" 20 d)
Capítulo XII " 2
" 3 b)
" 8
Capítulo XIII " 5
" 6 (circular a velocidad inferior a
la mínima)
" 9
Capítulo XIV " 1 e)
" 4
Capítulo XVI " 1
Capítulo XVII " 4
" 5 a), b)
Capítulo XVIII " 1
" 2 h)
" 5
" 7
Capítulo XXI " 2 a), b), c) (solamente para
bicicletas)
" 2 c), d)
" 3 b)
" 4
Capítulo XXII " 13
Capítulo XXIII " 2
" 3
" 4
" 5 a), b) (por cada animal)
" 5 c), d)
" 6 (por cada animal)
27.9 Se consideran infracciones grado tres las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo II Artículo 2
" 3 inc. 1º
Capítulo III " 5
Capítulo IV " 5
" 6
Capítulo V " 2 b) (omisión de registrar la
transferencia)
" 1 (ausencia o no funcionamiento de
una luz)
" 3 párrafo 1 y 2 (con ausencia de
lámparas o no funcionen más de una)
Capítulo VII " 5 (ausencia o no funcionamiento de
una luz)
" 6 (ausencia o no funcionamiento de
más de una lámpara)
" 14
" 16 b) párrafo 1 y 2
" 17 párrafo 2
" 20 b
" 22 párrafo 1
" 23 a)
Capítulo VIII " 7
" 8
" 9
Capítulo IX " 1 párrafo 2
" 2
Capítulo X " 2
" 13 (faltan las dos placas)
" 16 párrafo 3 (falta un espejo)
Capítulo XII " 1
" 3 a)
" 5
Capítulo XIII " 7
" 8
Capítulo XIV " 1 a), b), c)
" 2
" 3
" 8 b)
Capítulo XV " 9 b
Capítulo XVI " 2
" 4
" 6
Capítulo XVII " 2
" 3
Capítulo XVIII " 2 a), f), g), i)
" 3
" 4
" 8
Capítulo XIX " 3
Capítulo XXI " 3 a)
Capítulo XXV Artículo 1
" 4
" 5 (por cada cartel, señal o símbolo)
" 6 (por cada cartel, señal o símbolo)
27.10 Se consideran infracciones grado cuatro las transgresiones a Ios
siguientes artículos:
Capítulo II Artículo 6 (por cada competidor)
Capítulo IV " 4 (no previstas a título expreso)
"
Capítulo VI " 7
" 1
" 3
" 4
" 5 (conductores que no cumplan con
las disposiciones)
Capítulo VII " 1 inc. 1 (carece de luces
delanteras o no funcionan)
" 5 (faltan ambas luces o no
funcionan)
" 16 a) (falta faro o no funciona)
" 17 inc. 1º
" 19
" 20 e)
Capítulo VIII " 1
" 2
" 3
" 4
" 5
Capítulo X " 3
" 22
Capítulo Xll " 4
" 6
" 7
" 9
" 10
" 11
Capítulo XIII Artículo 2
" 3
" 4
Capítulo XIV " 1 d)
" 5
" 6
" 7
" 8 a)
" 9
Capítulo XV " 2
" 3 párrafo 3
" 5
" 6
" 7
" 8
" 9 a)
" 10
Capítulo XVI " 3
" 5
" 7
Capítulo XVIII " 2 b), c)
" 6
Capítulo XIX " 1
" 2
Capítulo XXI " 2 a), b), e), (excepto bicicletas)
" 6
Capítulo XXII " 3 inc. 2
" 4
" 10
" 11
" 12
" 14
Capítulo XXIII " 7 e) (por cada animal)
Capítulo XXV " 7
" 8
27.11 Se considerán infracciones grado cinco las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo III Artículo 1 párrafo 2 (conducir con licencias
no correspondientes a las
categorías o vencidas)
" 8
Capítulo IV " 1 (negarse a exhibirlos)
" 2 párrafo 1
" 3 (desobediencia al personal
habilitado)
Capítulo V " 2 inc. a (circulación vehículos
sin empadronar)
Capítulo VI " 2
Capítulo X " 16 (ausencia de todo espejo)
Capítulo XIII " 2 (velocidad que exceda en 25% el
límite)
" 3 (velocidad que exceda en 25% el
límite)
" 4 (velocidad que exceda en 25% el
límite)
Capítulo XV " 3 párrafo 2
" 4
Capítulo XX " 2
Capítulo XXII Artículo 8
" 9
" 16
Capítulo XXIV " 3
" 4 (con señalamiento defectuoso)
Capítulo XXV " 3 (con señalamiento defectuoso)
27.12 Se consideran infracciones grado seis las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo XV Artículo 1
Capítulo XVIII " 2 d), e)
Capítulo XXII " 2 párrafo 2 y 3
" 7
" 15
" 17
27.13 Se consideran infracciones grado siete las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo III Artículo 1 párrafo 1 (carece de licencia o
suspendida)
Capítulo IV " 2 párrafo 2
Capítulo X " 10 párrafo 2
Capítulo XVII " 1 (circulando sin autorización o no
ajustarse a lo exigido)
Capítulo XXII " 5
" 6
Capítulo XIV " 4 (ausencia de señalamiento)
Capítulo XXV " 3 (ausencia de señalamiento)
27.14 Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento,
en lo concerniente al Capítulo XXII se aplicará el régimen de sanciones,
en materia de transporte, establecido o que se establezca por la
autoridad competente.
27.15 Los montos de las multas correspondientes a infracciones a reglas
de circulación, condiciones de seguridad que debe reunir los vehículos
u obligaciones que debe cumplir el conductor serán aumentados en un cien
por ciento, cuando se trate de vehículos que transporten explosivos
inflamables u otras cargas peligrosas.
27.16 Cuando exista, dentro de los doce meses anteriores, reincidencia
en una misma infracción o en infracciones graves, la autoridad podrá
duplicar las sanciones previstas.
27.17 Los conductores que participen en accidentes de tránsito de los
que resulten personas muertas o con lesiones graves o gravísimas
podrán ser inhabilitados preventivamente por un plazo de setenta y
dos horas.
Los conductores que hayan sido procesados por lesiones u homicidio
culposo, deberán aprobar, previamente a su rehabilitación, un examen
médico psicofísico ante la autoridad que expidió la licencia.
27.18 Quedarán inhabilitados, por el término de un año, quienes conduzcan
en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o psicofármacos que
puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguridad, aún en forma
transitoria.
En caso de reincidencia, dicha inhabilitación podrá ser definitiva.
27.19 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará un régimen
de inhabilitación temporal de conductores, teniendo en cuenta la
gravedad de las infracciones, el historial del conductor en materia
de accidentes y sus antecedentes en cuanto al cumplimiento del
Reglamento.
27.20 Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente
Reglamento y cuya circulación no ofrezca la debida seguridad serán
detenidos.
La autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario,
estableciendo las condiciones en que ello deberá hacerse.
27.21 El personal habilitado está facultado para exigir la exhibición
y para retirar, contra recibo, la documentación de habilitación para
conducir y la del vehículo, cuando lo crea necesario.
La no exhibición de la documentación señalada podrá dar lugar a la
detención del vehículo o a su conducción a la Seccional de Policía
más próxima.
27.22 La constatación de diversas infracciones dará lugar a la
acumulación de las sanciones que correspondieran en cada caso.
27.23 Las sanciones serán notificadas personalmente por telegrama
colacionado o carta certificada, en el domicilio denunciado por el
conductor o propietario del vehículo, dentro del plazo de sesenta
días de constatada la infracción.
27.24 El no pago de multas podrá dar lugar al retiro de las
habilitaciones del conductor y del vehículo en infracción hasta tanto
se hagan efectivas las mismas.
27.25 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del
Interior organizarán la forma de registrar las sanciones para
conocimiento de los antecedentes de los conductores y propietarios de
vehículos o animales.
27.26 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará, con el
Ministerio de Salud Pública, el registro de información sobre conductores
que, temporaria o permanentemente, queden afectados en sus aptitudes
físicas o psíquicas para conducir, aún teniendo licencia habilitante.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 329/021 de 22/09/2021 artículo 1,
Decreto Nº 120/999 de 23/04/1999 artículo 1.
Artículo 27.12 se modifica/n por:
Decreto Nº 156/009 de 16/03/2009 artículo 2,
Decreto Nº 134/998 de 27/05/1998 artículo 3.
Artículo 27.25 se modifica/n por: Decreto Nº 303/023 de 03/10/2023
artículo 9.
Artículo 27.6 se modifica/n por: Decreto Nº 176/024 de 20/06/2024 artículo
4.
Artículos 27.8, 27.11, 27.12 y 27.13 se modifica/n por: Decreto Nº 560/003
de 31/12/2003 artículo 3.
Numeral 27.12 se modifica/n por: Decreto Nº 359/999 de 16/11/1999 artículo
2.
Artículo 27.27 se agrega/n por: Decreto Nº 432/022 de 27/12/2022 artículo
5.
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