Aprobado/a por: Decreto Nº 121/023 de 13/04/2023 artículo 3.
   Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 78 del Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Órganos de Control del Estado, aprobado por el Decreto N° 455/994, de 6 de octubre de 1994, por el siguiente:
   "Articulo 78.- Embarcaciones deportivas y de placer.
   Las embarcaciones de placer y barcos deportivos no podrán entrar en los exclaves aduaneros portuarios. La Administración Portuaria y la PNN, en su caso, concederán excepciones a esta regla para:
   a. Entradas a astilleros o zonas de varada, para reparación o
      mantenimiento.
   b. Ser descargados o cargados a buques o varados en tierra a la espera 
      de Buques
   c. Otros propósitos, si la embarcación o bote no puede ser amarrada en 
      el puerto, fuera del recinto aduanero portuario.
   d. En el Puerto de Salto, para acceder a las áreas destinadas por la 
      ANP para atención a las embarcaciones deportivas." 

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 78.
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