Aprobado/a por: Decreto Nº 140/989 de 05/04/1989 artículo 1.
                               TITULO I
                                OBJETO

    Artículo 1º Ambito de aplicación de la tarifa.- Esta tarifa será de
aplicación para la concesión del uso de espacios otorgados como accesorio
al transporte en jurisdicción de estaciones, en galpones, a cielo abierto
y para instalaciones fijas, para depósito, manipuleo, procesamiento y
fraccionamiento de cargas recibidas y/o a despacharse por ferrocarril.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
                              TITULO II 

                      NATURALEZA DE LA CONCESION

    Artículo 2º Formalidades de la solicitud para la concesión de
espacios.- La concesión se otorgará directamente a la persona física o
jurídica legalmente constituida, debiendo presentar la misma su solicitud
por escrito, conjuntamente con las referencias bancarias y/o comerciales
que se le solicite, siendo su aceptación privativa del ferrocarril. La
Administración queda facultada igualmente para exigir la presentación de
garantes solidarios que respalden las obligaciones del solicitante, 
cuando lo estime del caso.
    Art. 3º Régimen tarifario.- Siempre que a juicio de la Administración
de Ferrocarriles del Estado hubiere espacios disponibles en inmuebles
afectados a la Explotación, en las Estaciones cuya clasificación y nómina
consta en el TITULO VI de esta Tarifa, serán cedidos aplicando precios 
del TITULO VII, cuadro Nº 1. Los espacios e instalaciones serán 
concedidos en las condiciones en que se encontraren, corriendo por cuenta
del concesionario su limpieza y acondicionamiento.
    Art. 4º Pago del derecho de ocupación.- El derecho de ocupación que
surge de la aplicación de los precios del TITULO VII cuadro Nº 1, deberá
ser satisfecho por trimestre adelantado, entre el 1º y el 10º día de la
iniciación de cada trimestre de ocupación. En caso de que el día 10º
resultara inhábil, el pago podrá efectuarse el primer día hábil 
siguiente.
    Si estos valores fueran modificados o reemplazados por otros, para
cada concesionario comenzará su vigencia y obligación de pago a partir 
del primer día del siguiente trimestre propio de ocupación. Es decir, que
para el trimestre abonado no habrá modificación sea cual fuere la fecha del mismo en que se produjera dicho reemplazo de precios.
    Si el concesionario no abonare los derechos de ocupación en término 
la Administración de Ferrocarriles del Estado, aplicará automáticamente igual recargo que el aplicado por la Dirección General Impositiva.
    Art. 5º Mínimo de tráfico a aportar por el concesionario.- El
concesionario se compromete a aportar un mínimo de tráfico público anual
de carga por ferrocarril, recibido y/o despachado en la Estación donde
tiene cedido el espacio, dado en toneladas. La Administración de
Ferrocarriles del Estado realizará el transporte de la carga 
comprometida, en cuanto sea compatible con su capacidad de transporte y programas de prestación de servicios.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
    Art. 6º Bonificación por sobrepasar el mínimo de tráfico a aportar.-
    A los efectos de incentivar la plena utilización de los espacios con
movimiento de cargas por ferrocarril, la Administración de Ferrocarriles
del Estado bonificará con reducciones sobre el derecho de ocupación a
aquellos concesionarios que sobrepasen las 1.000 toneladas de tráfico
conforme a lo establecido en el TITULO VII, cuadro Nº 2.
    Para el cómputo de esta bonificación se tendrá en cuenta las 
toneladas de los tráficos amparados por conocimiento de embarque en los que el concesionario figure como consignatario o remitente y la Estación
en la que está ocupando el espacio figure como procedencia o destino.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
    Art. 7º Plazo de concesión.- La concesión tendrá un plazo de duración
de un año, prorrogable mediante acuerdo de partes por sucesivos períodos
iguales, contado a partir del primer día del mes correspondiente a la
fecha de la firma del contrato. En aquellos casos que la concesión
implique la construcción o realización de mejoras cuya importancia lo 
haga justificable podrá establecerse un plazo de duración mayor, cuyo lapso determinará la Administración de Ferrocarriles del Estado acorde 
con las características de las obras.
    Tratándose de transporte de características especiales o zafrales la
Administración podrá, igualmente otorgar concesiones por plazos menores 
de un año, pero no inferiores a tres meses, no pudiendo el concesionario en tales casos, hacer uso de la facultad prevista en el inciso 1º) del
artículo 28.
    Cuando se otorguen concesiones por períodos inferiores a un año se
aplicará el doble de la tarifa establecida a un año se aplicará el doble
de la tarifa establecida en el TITULO VII, Cuadro Nº 1.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
    Art. 8º Planos del predio a conceder y de las obras.- Al contrato que
se celebre deberán agregarse copias de planos del lugar a ocupar y de las
obras a realizar.
    Art. 9º Prohibición de transferir o subarrendar el espacio 
concedido.-
    El concesionario no podrá transferir ni subarrendar el espacio 
cedido, ni las instalaciones fijas construidas en el mismo sin previa conformidad escrita de la Administración de Ferrocarriles del Estado.
    Art. 10 Pago de impuestos nacionales y/o municipales.- El
concesionario se compromete a satisfacer todos los impuestos, tasa,
contribuciones, etc., de carácter nacional y municipal existentes o que 
se crearen durante la vigencia de la concesión.
    Art. 11 Gastos por consumo de agua, electricidad, etc.- Correrán por
cuenta del concesionario los gastos por consumo de agua corriente,
electricidad, gas, teléfono, etc., a cuyo cargo estarán las gestiones
para conseguir la conexión de estos servicios.
    En aquellos casos que el suministro lo realice el ferrocarril se
cobrarán los consumos en las condiciones reglamentarias que se tengan
establecidas.
   Art. 12 Tabiques o divisiones en espacios concedidos en galpones.-
Serán de cuenta exclusiva del concesionario las construcciones de 
tabiques o divisiones que se tengan que realizar para independizar los espacios concedidos en galpones.
                              TITULO III

           NORMAS REGULADORAS DE LA OCUPACION DE ESPACIOS Y
               RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA MISMA

    Artículo 13 Cumplimiento por el concesionario de disposiciones
nacionales y/o municipales con relación a las obras a realizar, las
mercaderías a depositar y las operaciones a realizar.- El concesionario
deberá cumplimentar todas las disposiciones que emanen de las autoridades
nacionales y municipales competentes, como asimismo las reglamentaciones
internas de la Administración de Ferrocarriles del Estado, en relación 
con las instalaciones que emplace, la mercadería depositada y las operaciones que realice en el espacio concedido, inclusive en lo 
referente a su influencia sobre el medio ambiente externo del 
ferrocarril.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
    Art. 14 Cumplimiento por el concesionario de las disposiciones
nacionales y/o municipales sobre el depósito de cargas y limpieza y
desinfección, etc. del espacio concedido.- Correrán por cuenta del
concesionario el cumplimiento de las disposiciones legales y/o
reglamentarias relativas al depósito de cargas, como así también las
operaciones de limpieza, desinfección, etc.
    Art. 15 Obligación del concesionario de mantener el espacio otorgado
en condiciones higiénicas.- El concesionario se compromete a mantener el
espacio concedido y sus accesorios en buen estado de higiene, libre de
roedores u otras plagas siendo a su exclusivo cargo el cumplimiento de
leyes, decretos o reglamentaciones sobre profilaxis antipestosa que 
pueden existir o establecer las autoridades competentes.
    En caso de comprobarse la existencia de infracciones, la
Administración de Ferrocarriles del Estado labrará el Acta 
correspondiente y procederá a la clausura temporaria o definitiva, conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.
    Art. 16 Responsabilidad por pérdida, sustracción, averías, etc. de 
las cosas depositadas en los espacios concedidos.- La Administración de
Ferrocarriles del Estado no asume responsabilidad alguna directa ni
indirecta por pérdida, sustracciones, averías o cualquier otro daño,
incluso incendio sea cual fuere su origen, que pudieran sufrir las cosas
depositadas, como así también las instalaciones, maquinarias y/o
elementos, debiendo los concesionarios asegurarlas por su cuenta si lo
estiman oportuno. El concesionario asume toda la responsabilidad por los
daños y perjuicios, incluso los provenientes de incendio, que las
mercaderías depositadas o actos imputables a su personal, pudiera
ocasionar a las instalaciones o cosas de propiedad de la Administración
de Ferrocarriles del Estado o de terceros.
    Esta responsabilidad se extiende a los daños causados por cualquier
otra causa, incluida la acción de terceros en lo que hace a los espacios
ocupados y a los vagones en proceso de cargo y descarga.
    Art. 17 Depósito de mercadería peligrosa.- La Administración de
Ferrocarriles del Estado, cuando a su juicio o avalado por opinión 
técnica competente encuentre mercaderías en malas condiciones o constituyan un peligro para otras cargas depositadas o para 
instalaciones, podrá exigir al concesionario el retiro de las mismas en 
un plazo perentorio de lo contrario, queda facultada para proceder por cuenta de aquel a quien se cargarán los gastos ocasionados.
    Art. 18 Responsabilidad por el uso de maquinarias en los espacios
concedidos.- Los titulares de maquinarias de cualquier naturaleza
accionadas a electricidad o que ocupen galpones con instalaciones
eléctricas, se hacen responsables por todos los daños y perjuicios
(incluso todo accidente personal a los empleados y obreros del 
ferrocarril y/o terceros) que pudiera ocasionarse por tales 
instalaciones. Para el caso de instalaciones de gas o energía eléctrica 
el concesionario se obliga a mantenerlas en perfectas condiciones.
    Art. 19 Depósito de artículos de fácil combustión y de peligro en los
espacios concedidos.- No se permitirá el depósito de explosivos (pólvora,
dinamita, gelinita y similares detonadores, cohetes y fuegos de 
artificio, etc.) y cualquier otro artículo que a juicio del ferrocarril 
sean de fácil combustión o de peligro.
    Como tampoco, combustibles e inflamables tales como: querosene, 
nafta, etc. y gas en garrafas.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
    Art. 20 Modificaciones a los edificios y/o instalaciones concedidos o
a las construcciones que se realicen.- El concesionario no podrá 
construir ni introducir modificación alguna a los edificios y/o instalaciones cedidas y/o construcciones realizadas sin previo consentimiento escrito de la Administración de Ferrocarriles del Estado.
Los gastos que originen estas modificaciones estarán a cargo exclusivo 
del concesionario.
    Art. 21 En el espacio cedido no se permitirá ningún tipo de 
publicidad salvo el letrero indicatorio de la firma ocupante.
    Art. 22 Inspecciones de la Administración a los espacios cedidos.- El
concesionario se compromete a dar acceso a los espacios ocupados a los
agentes de la Administración de Ferrocarriles del Estado debidamente
autorizados, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones
contractuales.
                              TITULO IV

                  CARGA Y DESCARGA ENTREGA Y RETIRO
                            DE LOS VAGONES

    Artículo 23 Período de acceso al espacio para la carga y descarga.-
 El período de acceso al espacio para la carga y descarga de los vagones
en el punto designado, tendrá lugar durante los períodos que permanezca
abierta al público la Estación, de acuerdo con la reglamentación
respectiva. En los casos de galpones o desvíos de uso exclusivo con 
acceso independiente, se podrá operar en todo momento.
    Art. 24 Carga, acondicionamiento y descarga de vagones complementos.-
    Las operaciones de carga, acondicionamiento y descarga de vagones
completos serán efectuados por el concesionario sin intervención del
ferrocarril y conforme a las reglamentaciones vigentes.
    Art. 25 Plazos para la carga y descarga de los vagones y cargos por
estadías.- Los plazos para la carga y descarga de los vagones, así como
los cargos por estadía, serán los que establezcan las reglamentaciones
vigentes para los que operen en playa de Estaciones.
    Art. 26 Colocación en situación de descarga de vagones completos.
    Régimen aplicable.- Cuando se trata de cargas recibidas por vagones
completos, amparados por conocimiento de carga en la que se haya hecho el
despacho directo o que el concesionario solicitara posteriormente, pero
con la anticipación suficiente, su colocación frente a galpón, cañería de
descarga, terreno o tinglado en que tenga concedidos espacios, la
operación de colocación en situación de descarga de tales vagones se hará
sin cargo.

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 2.
    Art. 27 Descarga de vagones.- Falta de espacio para recibir la
totalidad de los vagones en el espacio concedido. Régimen aplicable).- En
el caso en que falte lugar sobre el tramo de vía del espacio cedido por
causas no imputables al ferrocarril y no pueda recibir la totalidad de 
los vagones en condiciones de operar, los excedentes serán puestos en
cualquier vía adecuada, de la Estación en las condiciones ordinarias;
igual temperamento se adoptará con los vagones en espera para la carga.
                               TITULO V
                      EXTINCION DE LA CONCESION

   Artículo 28.- Renuncia de la concesión por el concesionario. Revocación
de la concesión por la Administración. La concesión podrá ser renunciada
por el concesionario en cualquier fecha mediante preaviso escrito de 30
(treinta) días corridos, salvo el caso previsto en el inciso final del
Artículo 7º.
   La Administración de Ferrocarriles del Estado, se reserva el derecho de
revocarla, en cualquier momento mediante preaviso por medio de telegrama
colacionado, carta certificada u otra forma de notificación fehaciente con
30 (treinta) días corridos de anticipación, dentro del período de vigencia
de la concesión cuando razones de servicio o de conveniencia empresaria,
así lo hagan necesario, sin derecho para el concesionario a reclamar
indemnización de ninguna naturaleza. Si mediaran más de 30 (treinta) días
para el vencimiento del trimestre pagado por adelantado, dicho plazo podrá
prorrogarse hasta la finalización del trimestre.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
    Art. 29 Causales de caducidad de la concesión.- Serán causales de
caducidad de la concesión:

    a) En caso de infracción por parte del concesionario a cualquiera de
las cláusulas establecidas en la presente;
    b) Cuando el concesionario no dé cumplimiento al mínimo de tráfico a
que se refiere el artículo 5 de esta tarifa;
    c) Cuando el concesionario no abone los derechos de ocupación del
espacio u otros cargos que correspondieren dentro de los plazos
estipulados;
    d) En caso que el concesionario sea declarado en estado de quiebra o
condenado en proceso penal por delito de acción pública.

    En estos casos la extinción de la concesión, se operará de pleno
derecho sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial y sin
derecho para el concesionario a reclamar indemnización de ninguna
naturaleza.
    Art. 30 Obligación de devolver los espacios concedidos al extinguirse
la concesión. Sanciones.- Al producirse la extinción de la concesión, los
espacios concedidos y/o instalaciones cedidas deberán ser devueltos al
ferrocarril totalmente desocupados y en el mismo estado que se los
recibió, dentro de un plazo de 10 (diez) días corridos a contar de la
fecha en que el concesionario haya sido fehacientemente notificado. En
caso contrario, la Administración de Ferrocarriles del Estado se reserva
el derecho de tomar las medidas correspondientes para proceder al
inmediato desalojo. En todos los casos las instalaciones y los materiales
o mercaderías depositadas en el sitio cedido, no podrán ser transferidos 
a terceros o retiradas del lugar, sin que antes se abonen las sumas
adeudadas al ferrocarril originadas por el espacio cedido.
    Art. 31 Obligación de entregar los espacios en el mismo estado en que
se recibieron. Demolición o desmantelamiento de las obras e 
instalaciones, realizadas.- A la extinción de la concesión, las instalaciones, espacios o terrenos cedidos deberán devolverse en el mismo
estado en que se recibieron, excepto si son aceptadas por el ferrocarril
las obras o modificaciones introducidas, en cuyo caso el concesionario no
tendrá derecho a reclamar el cobro, compensación o indemnización de especie alguna.
    En el caso que el ferrocarril no aceptará las obras o modificaciones
introducidas, y el concesionario no procediere a su demolición o
desmantelamiento dentro del plazo que el ferrocarril fijara, el mismo
podrá realizarlo por cuenta y cargo del concesionario.
   Artículo 32.- Ajuste del precio del derecho de ocupación por renuncia
del concesionario o por incumplimiento del mismo.- Cuando se opere la
renuncia de la concesión por decisión del concesionario o la misma se
extinguiera por incumplimiento, se ajustará el Derecho de ocupación en
base a los precios fijados en el Título VII, Cuadro Nº 1, cuando
correspondiere por el lapso real de ocupación.

                             TITULO VI

                     CLASIFICACION DE ESTACIONES

      - Grupo I: Comprende todas las Estaciones ubicadas dentro del
Departamento de Montevideo.
   - Grupo II: Está constituido por las Estaciones ubicadas fuera del
Departamento de Montevideo.

                        DERECHOS DE OCUPACION

    - CUADRO Nº 1: TARIFA

    El arrendatario anualmente se compromete a aportar un mínimo de 100
toneladas recibido y/o despachado en o la Estación donde tiene cedido el
espacio y a pagar trimestralmente y por adelantado el importe que a
continuación se detalla y que guarda relación entre, Nuevos pesos por
metros cuadrados o fracción y por mes o fracción.

    - Estaciones del:

                En galpones                        A cielo abierto

    Grupo I     N$ 368,00                 Hasta 1.000 m2        N$ 80.00
                                          De 1.001 a 3.000      N$ 69.00
                                          De 3.001 a 10.000     N$ 57.00
                                          Más de 10.000         N$ 46.00
    Grupo II    N$ 195.00                 Hasta 1.000 m2        N$ 34.000
                                          De 1.001 a 3.000      N$ 29.00
                                          Más de 3.000          N$ 23.00

    Las variaciones de los Precios correspondientes a este cuadro que se
operen por modificaciones Tarifarias se suministraran oportunamente por
medio de Suplemento de Tarifa.

    - Cuadro Nº 2

    Transportado Anualmente                    Bonificación

    Más de 1.000 hasta 2.000 toneladas             10%
    Más de 2.000 hasta 3.000 toneladas             20%
    Más de 3.000 hasta 4.000 toneladas             30%
    Más de 4.000 hasta 5.000 toneladas             40%
    Más de 5.000 toneladas                         50%

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
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