Aprobado/a por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase, parcialmente, el Decreto No. 140/89 de fecha 5
de abril de 1989, por el cual se aprobó la Reglamentación para la Concesión de Espacios en Jurisdicción de Estaciones, en lo que respecta a los Artículos 1o. (Ambito de aplicación de la tarifa), 5o., 6o., 7o., 13o., 19o., 28o., 32o., en mérito a las variaciones introducidas por la 
Administración de Ferrocarriles del Estado y aprobadas por resolución del
Directorio No. 370/92 del 12 de agosto de 1992, los que quedarán redactados en la forma que a continuación se detalla; incorporándose, asimismo a dicho Reglamento, el Artículo 33 (Títulos VI y VII):

   Artículo 1o.- (Ambito de aplicación de la tarifa). Esta tarifa 
oficiará como valor máximo y será de aplicación para la concesión del uso
de espacios otorgados como accesorio al transporte en jurisdicción de
estaciones, en galpones, a cielo abierto y para instalaciones fijas, para
depósito, manipuleo, procesamiento y fraccionamiento de cargas pasibles 
de ser recibidas o despachadas por ferrocarril.

   Art. 5o.- El concesionario se compromete a adecuar, construir y
mantener operativa y libre de obstáculo las estructuras de carga y
descarga ferroviaria de acuerdo a las mercaderías que él maneje o a
aportar un mínimo de tráfico público anual de carga por ferrocarril,
recibido y/o despachado en la Estación donde tiene cedido el espacio dado
en toneladas, según lo juzgue conveniente la Administración de
Ferrocarriles del Estado. En caso de comprometerse a aportar un mínimo de
tráfico, la Administración realizará el transporte de la carga
comprometida, en cuanto sea compatible con su capacidad de transporte y
programas de prestación de servicios.

   Art. 6o.- (Bonificación por sobrepasar el Mínimo de Tráfico a Aportar
según el contrato de compromiso de Transporte celebrado entre el
concesionario y la administración). En caso de pactarse un tonelaje mínimo
superior a 10.000 toneladas anuales y a los efectos de incentivar la plena
utilización de los espacios con movimiento de cargas por ferrocarril, la
Administración de Ferrocarriles del Estado bonificará con reducciones
sobre el derecho de ocupación a aquellos concesionarios que sobrepasen el
tonelaje comprometido en más de 10%, acorde a lo establecido en el Título
VII cuadro No. 2.
   Para el cómputo de esta bonificación se tendrán en cuanta las toneladas
de los tráficos amparados por conocimiento de embarque en los que el
concesionario figure como consignatario o remitente y la Estación en la
que está ocupando el espacio figure como procedencia o destino.
   Los predios correspondientes al Grupo III señalados en el TITULO VI en
ningún caso serán pasibles de las bonificaciones expresadas.

   Art. 7o.- (Plazo de la Concesión) La concesión tendrá un plazo de
duración de un año, prorrogable mediante acuerdo de partes por sucesivos
períodos iguales, contado a partir del primer día del mes correspondiente
a la fecha de la firma del contrato.
   En aquellos casos que la concesión implique la construcción o
realización de mejoras cuya importancia lo haga justificable podrá
establecerse un plazo de duración mayor, u otras formas de prórrogas,
siempre, atendiendo a la conveniencia de la Administración.
   Tratándose de transportes de características especiales o zafrales la
Administración podrá, igualmente otorgar concesiones por plazos menores de
un año, pero no inferiores a tres meses, no pudiendo el concesionario en
tales casos hacer uso de la facultad prevista en el inciso 1) del artículo
28.
   Cuando se otorguen concesiones por períodos inferiores a un año se
aplicará el doble de la tarifa establecida en el TITULO VII, cuadro No. 1.

   Art. 13o.- (Cumplimiento por el concesionario de disposiciones
nacionales y/o municipales con relación a las obras a realizar, las
mercaderías a depositar y las operaciones a realizar).- El concesionario
deberá cumplimentar todas las disposiciones que emanen de las autoridades
nacionales y municipales competentes como asimismo las reglamentaciones
internas de la Administración de Ferrocarriles del Estado, en relación con
la instalaciones que emplace, las mercaderías depositadas y las
operaciones que realice en el espacio concedido, inclusive en lo referente
a su influencia sobre el medio ambiente externo del ferrocarril.
   También será obligación de concesionario mantener en condiciones
operativas su acceso a la vía férrea.

   Art. 19.- Los concesionarios que depositaren, procesaren, despacharen o
recibieren explosivos (pólvora, dinamita, gelinita y similares,
detonadores, cohetes fuegos de artificio, etc.) o cualquier otro artículo
peligroso, serán responsables por los daños y perjuicios que pudieran
ocasionarse con los mismos.
   Será obligatorio, también, la comunicación a la Administración de
Ferrocarriles del Estado de la existencia de estos productos, quien tendrá
facultades para autorizar o no las operaciones.

   Art. 28.- (Renuncia de la concesión por el concesionario. Revocación de
la concesión por la Administración). La concesión podrá ser renunciada por
el concesionario en cualquier fecha mediante preaviso escrito de 30
(treinta) días corridos, salvo el caso previsto en el inciso final del
Artículo 7o.
   La Administración de Ferrocarriles del Estado, se reserva el derecho de
revocarla, en cualquier momento mediante preaviso por medio de telegrama
colacionado, carta certificada y otra forma de notificación fehaciente con
30 (treinta) días corridos de anticipación, dentro del período de vigencia
de la concesión cuando razones de servicio o de conveniencia empresaria,
así lo hagan necesario, sin derecho para el concesionario a reclamar
indemnización de ninguna naturaleza. Si mediaran más de 30 (treinta) días
para el vencimiento del trimestre pagado por adelantado, dicho plazo podrá
prorrogarse hasta la finalización del trimestre, todo esto sin perjuicio
de lo pactado en el contrato de cesión celebrado en cada caso concreto.

   Art. 32.- (Ajuste del precio del derecho de ocupación por renuncia del
concesionario). Cuando se opere la renuncia de la concesión por decisión
del concesionario, se ajustará el Derecho de ocupación en base a los
precios fijados en el TITULO VII, Cuadro Nro.1, cuando correspondiere, por
el lapso real de ocupación.

                               TITULO VI

   Art. 33.-
   Grupo I.- Comprende todos los predios vinculados a las Estaciones
dentro del Departamento de Montevideo con excepción de las Estaciones
Doctor Lorenzo Carnelli, Peñarol y Central "General Artigas".

   Grupo II.- Está constituído por los predios de estaciones ubicadas
fuera del Departamento de Montevideo..

   Grupo III.- Comprende los predios de las Estaciones Doctor Lorenzo
Carnelli, Peñarol y Central "General Artigas".

                               TITULO VII

   Cuadro Nro. 1: Tarifa: El cesionario se compromete a pagar
trimestralmente y por adelantado el importe que a continuación se detalla
y que guarda relación entre nuevos pesos por metro cuadrado o fracción y
por mes o fracción.
   Introducir las siguientes modificaciones al Cuadro No. 2.
   Cambiar "Estaciones del Grupo I" por "Grupo I" "Estaciones del Grupo
II" por "Grupo II", agregar "Grupo III" y distinguir Galpones y al Cielo
Abierto.-

Grupo I.
En Galpones                    A cielo abierto

Grupo II.
En Galpones                    A cielo abierto

Grupo III.
En Galpones                    A cielo abierto
  U$S 9,00                     U$S 3,00

  Los anteriores precios corresponden a valores máximos.
  Las variaciones de éstos que se operen por modificaciones Tarifarias se
suministrarán oportunamente por medio de Suplemento de Tarifa.

Cuadro Nro. 2.
Transporte por sobre lo pactado                            Bonificación
más de 10% hasta 20%                                       10%
más de 20% hasta 30%                                       20%
más de 30% hasta 40%                                       30%
más de 40% hasta 50%                                       40%
más de 50%                                                 50%

  A los predios de estaciones reseñadas en el Grupo III no se les
aplicarán las bonificaciones expresadas en este cuadro.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 140/989 de 05/04/1989 artículos 1, 
5, 6, 7, 13, 19, 28 y 32.
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