Aprobado/a por: Decreto Nº 168/992 de 28/04/1992 artículo 2.
Artículo 2.- Modifícanse los artículos 1° y 2° del decreto 277/986 de 21
de mayo de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTICULO 1°.- Se entiende por establecimiento de faena categoría III aquel que, cumpliendo con las disposiciones del presente reglamento, obtenga la habilitación para faenar un número máximo diario de 3 bovinos y 9 ovinos.

   Este volumen de faena podrá ser incrementado de acuerdo con las necesidades de la localidad y/o según el proyecto presentado.

   "ARICULO 2°.- Las carnes y subproductos comestibles de los animales faenados en estos establecimientos deberán expenderse, consumirse o industrializarse exclusivamente dentro de los límites de la localidad de ubicación".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/986 de 21/05/1986 artículos 1 y 
2.
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