Aprobado/a por: Decreto Nº 18/998 de 22/01/1998 artículo 1.
Artículo 1.- El régimen de funcionamiento de las Unidades de Cuidados Especiales se regulará por las normas del presente Decreto y las Reglamentaciones que al respecto dicte el Ministerio de Salud Pública;
Artículo 2.- Se consideran instrumentos técnicos de la atención
progresiva del paciente a las Unidades de Cuidados Especiales y como 
tales integran la cobertura asistencial que brindan las Instituciones de Asistencia Médica;
Artículo 3.- Se consideran pasibles de cuidado intensivo aquellos pacientes con desequilibrios de uno o más sistemas fisiológicos principales, con pérdida de la autoregulación pero potencialmente reversibles.
Artículo 4.- Se consideran pasibles de cuidados intermedios aquellos pacientes con patología grave que requieren atención y controles especiales a los efectos de prevenir su posible descompensación.
Artículo 5.- Toda Unidad de Cuidado Intensivo debe contar necesariamente con una Unidad de Cuidado Intermedio; asimismo toda Unidad de Cuidado Intermedio, debe contar con una Unidad de Cuidado Intensivo. Se evaluará la calidad de la asistencia de la Unidad de Cuidados Especiales tanto en lo estructural y en el proceso asistencial cuanto   en los resultados.
 No se habilitarán áreas de Cuidados Intermedios si los Centros
Asistenciales no poseen áreas de Cuidados Intensivos accesibles dentro
de la misma planta física.

CAPITULO I

Artículo 6.- Toda Unidad de Cuidados Especiales que se instale deberá ser previamente habilitada y autorizada por el Ministerio de Salud Pública.

DEL PACIENTE

 Artículo 7.- Todo paciente que ingresa a una Unidad de Cuidados
Especiales deberá  ser evaluado previamente por el médico actuante y el médico intensivista en forma conjunta examinándose las indicaciones y contraindicaciones de su ingreso.

Artículo 8.- El seguimiento de un paciente durante su estadía en una Unidad de Cuidados Especiales es de responsabilidad del equipo médico intensivista el que podrá vincularse con el médico tratante externo y especialista, a los fines de realizar interconsultas médicas habituales.

 Artículo 9.- El alta de un paciente que se encuentre en una Unidad de Cuidados Especiales deberá ser otorgada por el médico intensivista conjuntamente con el médico tratante externo de existir el mismo.

CAPITULO II
DE LA PLANTA FISICA E INSTALACIONES

Artículo 10.- La ubicación de las Unidades de Cuidados Especiales deberá asegurar una adecuada cercanía con las vías de circulación vertical y horizontal con la Sala de Emergencia y Operaciones.
Artículo 11.- Las Instituciones Médicas que posean Unidades de Cuidados Especiales deberán contar necesariamente con una Sala de Operaciones accesible a su planta física.
Esta disposición es aplicable incluso a las Unidades Cardiorespiratorias.

Artículo 12.- Los reglamentos internos de las Instituciones Médicas establecerán una necesaria coordinación entre las Unidades de Cuidados Especiales con  el Laboratorio, Banco de Sangre y Servicio de Imagenología. Los mismos deberán estar instalados en áreas accesibles a aquellas en que se encuentre la Unidad, manteniendo guardias de 24 horas 
y contar con un Director Técnico responsable.
Artículo 13.- Las Unidades de Cuidados Especiales contarán con espacios adecuados para el cumplimiento de las siguientes funciones:
    a)    atención de pacientes y recepción de llamados
    b)    enfermería limpia.
    c)    enfermería sucia.
    d)    almacenamiento de materiales.
    e)    servicios sanitarios y vestuarios.
    f)    departamento de administración.
    g)    cuarto de estar para enfermería.
    h)    cuarto médico compuesto por estar y dormitorio.
Artículo 14.- El área de la Unidad de Cuidados Especiales destinada a la atención del paciente deberá contar con:
    a)    tomas de oxígeno, aire comprimido medicinal y de succión
          centralizada regulable.
    b)    correcta iluminación.
    c)    suministro de energía eléctrica de la red y otras fuentes
          sustitutivas, con conexión automática.
    d)    6 (seis) tomacorrientes como mínimo por cama,  los cuales
          deberán tener puesta a tierra independiente del resto de la
          Institución.
    e)    suministro de agua fría y caliente.
    f)    lavabos suficientes a razón de 3 (tres) para una Unidad que
          posea 6 (seis) camas en el caso de Unidades de Cuidados
          Intensivos Neonatales, y de 1 (uno) por cama en el caso de
          Unidades de  Cuidados Intensivos Pediátricos.
    g)    medidas de seguridad contra electrocución, incendio y explosión.
    h)    equipo de mantenimiento de la Unidad.
    i)    cada área de internación de cuidado intensivo tendrá una
          distribución en la planta física que permita desde el área de
          control respectivo de enfermería una visualización directa del
          paciente y/o de los registros electrónicos del mismo para
          detectar alteraciones funcionales y permita una rápida acción
          asistencial.
    j)    la comunicación desde el área de cuidado intensivo entre
          enfermería y los médicos responsables de la asistencia debe
          realizarse a través de un sistema que permita la concurrencia
          del mismo al sector sin demoras, cualquiera sea el lugar de
          permanencia. El mismo debe estar detallado en forma escrita en
          el sector.

Artículo 15.- En toda Institución Pública o Privada será recomendable que exista un área de servicio informático altamente especializado dedicado a la Unidad de Cuidados Especiales.
Artículo 16.- Las Unidades de Cuidados Intermedios podrán contar con 
hasta 24 (veinticuatro) camas, deberán tener una relación de por lo menos 1 a 1 con respecto a las camas existentes en la Unidad de Cuidados Intensivos.
Artículo 17.- La superficie por cama deberá abarcar un espacio físico mínimo de:
    a) en el caso de Unidades de Cuidados Intensivos e Intermedios
       Pediátricos, 10 m2 con dimensiones no menores de 3.30 mts. por 3
       mts., ubicada en un espacio libre de 1.20 mts. alrededor de la
       referida cama.
    b) en el caso de Unidades de Cuidados Intensivos e Intermedios
       Neonatales, de 3.30 mts. con dimensiones no menores de 1.80 mts.
       por 1.80 mts., ubicada en un espacio libre de 1.20 mts. alrededor
       de la referida cama.
Artículo 18.- Las Unidades de Cuidados Especiales deberán contar en su planta física con ambientes climatizados, buena iluminación, sus paredes deberán ser lavables; y dispondrán de por lo menos un área para aislar pacientes con lavabo y disposición de desecho exclusivos.

CAPITULO III
DEL EQUIPAMIENTO

Artículo 19.- Toda Unidad de Cuidado Intensivo Pediatrico contará como mínimo con:
    a)   cardioscopio con alarma para cada cama.
    b)   dos salidas de oxígeno y una de aire comprimido medicinal en 
         cada cama.
    c)   materiales de intubación endotraqueal, laringoscopio con
         múltiples hojas pediátricas, sondas de intubación oro y naso
         traqueal.
    d)   tomas de aspiración central para cada cama.
    e)   un carro de reanimación con cardiodesfibrilador adecuado al tipo
         de paciente.
    f)   un marcapaso necesario en el área.
    g)   un equipo de monitoreo respiratorio integrado por:
         capnógrafo, oxímetro, espirómetro, manómetro para medir presión
         en vía de aire y cánulas traqueales.
    h)   equipo de monitoreo de presiones directas no invasivas e
         invasivas con manguitos adecuados a la edad.
    i)   bomba de infusión para uso enteral y parenteral.
    j)   un electrocardiógrafo.
    k)   un respirador para cada cama, aconsejándose que el 25% de ellos
         sean volumétricos.
    l)   aparato para hemodiálisis y hemofiltración con sus accesorios
         correspondientes para pacientes pediátricos en caso de no existir
         una Unidad de Diálisis dentro de la Institución.
    ll)  equipo para diálisis peritoneal.

 Artículo 20.- Toda Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal contará con el siguiente equipamiento como mínimo:
    A) PARA CADA CAMA
    a) monitor de frecuencia cardíaca, respiración apnea neonatal.
    b) monitor de pO2 transcutáneo u oxímetro de pulso.
    c) respirador ciclado por tiempos con posibilidad de IMV.
    d) dos salidas de oxígeno y aire comprimido medicinal.
    e) tomas de aspiración central.
    f) incubadora o cuna climatizada con servo control de temperatura.
    B) PARA EL AREA
    a) medidor de presión arterial no invasivo.
    b) medidor de presión arterial por método invasivo intra-arterial.
    c) aparatos de fototerapia incorporados a la Unidad o portátiles.
    d) transiluminador de luz fría.
    e) bombas de infusión continua de microgotero para soluciones
       parenterales y enterales.
    f) electrocardiógrafo.
    g) oxímetro.
    h) un carro de reanimación con cardiodesfibrilador.
    i) materiales para intubación endotraqueal, laringoscopio con
       múltiples hojas, sondas de intubación oro y naso traqueal, sondas
       de aspiración oro y naso traqueal.
    j) colchón térmico de agua para procedimientos.
    k) carpas cefálicas para oxigenoterapia.
    l) incubadora de traslado.

  Artículo 21.- Las Unidades de Cuidados Especiales deberán tener a su disposición las 24 horas, un equipo para determinación de gases en 
sangre.
 Artículo 22.- Las Unidades de Cuidados Intermedios Pediátricas deberán contar con el Equipamiento mínimo que se detalla a continuación:
    a) un cardioscopio con alarma cada dos camas.
    b) un electrocardiógrafo.
    c) un carro de reanimación con cardiodesfibrilador.
    d) salida de oxígeno y aire comprimido medicinal para cada cama.
    e) toma de aspiración central en cada cama.
    f) un marcapaso transitorio.
    g) material para intubación endotraqueal, laringoscopio con múltiples
       hojas, sondas de aspiración oro y naso traqueal.
    h) un respirador de presión para uso en situaciones de emergencia.
    i) oxímetro de pulso cada tres camas.
    j) medidores de presión arterial (manguitos apropiados).
Artículo 23.- Las Unidades de Cuidados Intermedios Neonatales deberán contar con el equipamiento mínimo que se detalla a continuación:
    A) POR CADA CAMA
    a) incubadora o cuna climatizada con servo control de temperatura.
    b) monitor de frecuencia cardíaca, respiración apnea neonatal.
    c) salida de oxígeno y aire comprimido neonatal.
    d) toma de aspiración central.
    B) PARA EL AREA
    a) electrocardiógrafo.
    b) carro de reanimación con cardiodesfibrilador.
    c) material para intubación endotraqueal, laringoscopio con múltiples
       hojas, sondas de aspiración oro y naso traqueal.
    d) carpas cefálicas para oxigenoterapia.
    e) monitor de pO2 u oxímetros de pulso.
    f) oxímetro.
    g) bombas de infusión continua, microgoteros para soluciones
       parenterales y enterales.
    h) aparatos de fototerapia.
Artículo 24.- Las Unidades de Cuidados Especiales que por su 
configuración brinden distintos niveles de complejidad, complementarán su equipamiento mínimo y específico descripto en los artículos anteriores, con aquel que se requiera según el tipo de pacientes que se traten en la misma ya sean: coronarios, quemados, nefrológicos, neuroquirúrgicos, post operatorios de cirugía cardíaca u otros.
Artículo 25.- La dotación de camas de las Unidades de Cuidados Intensivos Pediátricos deberán incluír camas grandes, medianas y cunas.

CAPITULO IV
DEL PERSONAL MEDICO Y DE ENFERMERIA

Artículo 26.- Las Unidades de Cuidados Intensivos Pediátricos deberán poseer tres niveles médicos de atención con los siguientes grados:
        a) un Jefe de Servicio que reúna las siguientes características:
        1)   Probada idoneidad en la especialidad dentro del área pública
             universitaria.
        2)   Trabajo continuado en la especialidad por más de 10 años.
        3)   Demostrar capacitación en el manejo de personal en el área de
             la salud y desempeño en funciones organizativas.
        b)   uno o más Supervisores.
        c)   médicos intensivistas de guardia, Grado 3 y 2.-
        Los profesionales anteriormente mencionados deberán contar con
        título habilitante de Pediatría Intensivista expedida por la
        Facultad de Medicina y registrado en el Ministerio de Salud
        Pública. 
Artículo 27.- Las Unidades de Cuidados Intensivos Neonatales deberán contar con tres niveles médicos de atención con los siguientes grados:
        a) Un Jefe de Servicio que reúna las siguientes
características:
        1)   Probada idoneidad en la especialidad dentro del área pública
             universitaria.
        2)   Trabajo continuado en la especialidad por más de 10 años.
        3)   Demostrar capacitación en el manejo de personal en el área de
             la salud y desempeño en funciones organizativas.
        b)   uno o más Supervisores.
        c)   médicos neonatólogos de guardia, Grado 3 y 2.
           Los profesionales anteriormente mencionados deberán contar con
           título habilitante de Neonatólogo expedido por la Facultad de
           Medicina y registrado en el Ministerio de Salud Pública. 

Artículo 28.- Los Jefes de Servicios de las Unidades de Cuidados Intensivos, tanto pediátricos como neonatales, tendrán las siguientes competencias:
    a) establecer la política asistencial de la Unidad, aplicando los
       procedimientos de diagnóstico y terapéuticos establecidos.
    b) intervenir en las diferencias de conductas u opiniones que se
       planteen en relación a los pacientes internados que provengan de
       Instituciones de Asistencia Médica, conjuntamente con los Técnicos
       de la misma.
    c) supervisar y controlar la relación de los médicos y personal de
       enfermería de la Unidad con respecto a los médicos tratantes de los
       pacientes que sean referidos por aquellos.
    d) supervisar y controlar la relación del personal médico con el resto
       del equipo asistencial, así como con los diferentes servicios de
       apoyo.
    e) evaluar la atención brindada en la Unidad de la que será
       responsable.
    f) concurrir regularmente a la Unidad, visitando periódicamente los
       diferentes turnos, de manera de interiorizarse de la problemática
       propia de cada uno de ellos.

Artículo 29.- El o los Supervisores tendrán las siguientes competencias:
    a) colaborar con el Jefe de Servicio en la política asistencial de la
       Unidad.
    b) intervenir en la ausencia del Jefe de Servicio, en las diferencias
       de conducta y opiniones que se planteen en relación a los pacientes
       internados, y cuando se trate de pacientes que provengan de
       Instituciones de Asistencia Médica conjuntamente con los Técnicos
       de la misma.
    c) supervisar y controlar la relación existente entre los médicos
       intensivistas o intensivistas neonatólogos de guardia de la Unidad
       - según se trate de una Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico o
       Neonatal - con respecto a los médicos tratantes externos de los
       pacientes allí internados.
    d) concurrir regularmente a la Unidad visitando periódicamente
       aquellos turnos que no le sean habituales.
    e) realizar la auditoría médica según lo establece la presente
       reglamentación, sin perjuicio de la auditoría que disponga la
       Institución.
    f) planificar programas de educación y capacitación del personal
       médico a su cargo, dependiendo de los avances realizados en el área
       perinatal.
    g) será necesario un mínimo de dos Supervisores cada diez camas en
       Cuidados Intensivos o Intermedios.
Artículo 30.- Los médicos intensivistas o intensivistas neonatólogos de guardia - según se trate de Unidades de Cuidados Intensivos Pediátricos o
    Neonatales - tendrán las siguientes competencias:
    a) llevar a cabo las acciones diagnósticas y terapéuticas en
       coordinación con el Supervisor y/o Jefe de Servicio.
    b) actuar en los casos de emergencia efectuando las indicaciones y
       acciones que correspondan.
    c) controlar la evolución clínica y asesorar en su área al médico
       tratante externo.
    d) la cobertura asistencial por intensivista pediátrico o intensivista
       neonatólogo de guardia (según el caso) será permanente, las 24
       horas del día, estableciéndose en ambos casos, un mínimo de un
       médico cada cuatro camas de Cuidado Intensivo o seis de Cuidado
       Intermedio.
Artículo 31.- Las Unidades de Cuidados Especiales deberán disponer de personal de enfermería con entrenamiento en cuidados intensivos. La organización del equipo de enfermería deberá establecer por lo menos los siguientes niveles:
    a) Enfermera Universitaria Jefe. Este cargo estará ocupado por una
       Enfermera Universitaria con título habilitante del Ministerio de
       Salud Pública.
       Tendrá como competencia: - Establecer y mantener las normas de
       atención en el área de enfermería; determinar reglas de niveles de
       trabajo; planificar programas de educación continua para el
       personal; - orientación del personal de enfermería a su ingreso a
       la Unidad de Cuidados Especiales; asegurar en todo momento la
       continuidad en la calidad de la atención de la Unidad.
    b) Enfermera Universitaria Asistencial. Estos cargos deberán estar
       ocupados por Enfermeras Universitarias con título habilitante del
       Ministerio de Salud Pública.
Artículo 32.- En la organización del equipo de enfermería en la Unidades de Cuidados Especiales deberá contarse con una dotación mínima de: una Enfermera Universitaria cada cuatro camas en las Unidades de Cuidados Intensivos, y una cada seis en las Unidades de Cuidados Intermedios; un Auxiliar de Enfermería cada dos camas en las Unidades de Cuidados Intensivos y una cada tres en las Unidades de Cuidados Intermedios.

Artículo 33.- En las Unidades de Cuidados Especiales deberá asegurarse el cumplimiento de las siguientes funciones: fisioterapeuta; archivista; dietista; mensajería y servicios generales; economato y administración; auxiliares de servicio (como mínimo una cada 6 camas).

CAPITULO V
DEL CONTROL DE CALIDAD Y ACREDITACION
DE LAS 
UNIDADES DE CUIDADOS ESPECIALES

Artículo 34.- Se evaluará la calidad de la asistencia de las Unidades de Cuidados Especiales tanto sea en lo estructural, en el proceso asistencial, y en sus resultados.
Artículo 35.- El Ministerio de Salud Pública a través de sus oficinas de control comprobará los requisitos en cuanto a idoneidad y número del recurso humano en las Unidades de Cuidados Especiales, así como respecto 
a la integridad de recursos materiales establecidos en la presente
reglamentación.
Artículo 36.- El proceso asistencial, realizado según estándares diagnósticos y terapéuticos preestablecidos, será controlado a través de un proceso de auditoría inicialmente interno en cada Unidad de Cuidados Especiales. 
 A tales efectos se establecerá una Comisión de Recomendaciones
integrada por un delegado de la Dirección General de la Salud, de la
Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, la Cátedra de Medicina Intensiva Pediátrica de la Facultad de
Medicina, la Cátedra de Neonatología y la Sociedad Uruguaya de
Neonatología y Pediatría Intensiva.
 A partir de la publicación de la presente reglamentación, y a través
de reunión periódica de la citada comisión, se redactarán normas de
diagnóstico y tratamiento, las que servirán de base para las auditorías.
 Los supervisores de cada Unidad de Cuidados Intensivos tanto pediátricos
como neonatales, realizarán auditorías de Historias Clínicas de pacientes
fallecidos, pacientes con internación mayor de 10 días y aquellos que por
problemas diagnósticos y terapéuticos lo necesiten, elevando sus informes
a sus jefes.
Artículo 37.- Será responsabilidad de los Jefes de Servicio de las Unidades de Cuidados Intensivos tanto pediátricos como neonatales evaluar la calidad de los resultados asistenciales en base a:
    - uso de índices de severidad y pronósticos.
    - índices de morbimortalidad de la Unidad.
    - metodología utilizada en base a normas vigentes del Centro.
    - resultados de auditorías internas.
Artículo 38.- El Ministerio de Salud Pública realizará auditoría independiente, rutinaria e incidental, complementaria de la auditoría interna realizada en las Unidades de Cuidados Especiales.
Artículo 39.- La Comisión de Recomendaciones mencionada en el artículo 36o. calificará sobre la base del control de la estructura instalada y 
las auditorías y evaluaciones descriptas a todas la Unidades de Cuidados
Especiales que quedarán clasificadas de la siguiente manera:
   Clase 1 -actuación sin objeciones.
   Clase 2 -actuación con objeciones que deben subsanarse o corregirse en
   un plazo a determinar.
   Clase 3 -actuación con objeciones que implica la suspensión de la
   habilitación hasta tanto se subsanen las causas de observaciones
   formulada, o los defectos encontrados.
   La periodicidad de estos controles será decidida por el Ministerio de
   Salud Pública.

CAPITULO VI
DE LOS CRITERIOS DE INGRESO Y EGRESO A LAS
UNIDADES DE CUIDADOS ESPECIALES
RELACION MEDICO-PACIENTE Y MEDICO-FAMILIARES

Artículo 40.- Debe utilizarse el criterio de asistencia progresiva, que permita utilizar el máximo de los recursos existentes en los niveles
correspondientes de asistencia, de modo que a la Unidad ingresen sólo
aquellos pacientes que no pueden ser resueltos en otras áreas.
Artículo 41.- En el área neonatal, ingresan a CTI los recién nacidos:
    - con peso igual o menor a 1.000 grs. y/o edad gestacional menor a 28
    semanas.
    - con síndrome de dificultad respiratoria que requiera asistencia
    ventilatoria (o cualquier patología que la requiera).
    - apneas que requieran asistencia ventilatoria.
    - exanguinoetransfusiones.
    - estado de mal convulsivo.
    - malformaciones congénitas que comprometan la vitalidad y/o requieran
    intervención quirúrgica inmediata.
    - cardiopatía congénita grave con compromiso de vitalidad.
    - hemorragias que comprometan la vitalidad.
    - enterocolitis necrotizante en estadio II y III.
    - todo cuadro de shock.
    - deprimidos severos (Apgar < 3) al 1er. y 5to. minuto.
    Todo paciente que de acuerdo a las normas actualizadas por la Comisión
    lo amerite.
    En el área pediátrica el ingreso está reservado a pacientes con
    razonables posibilidades de recuperación. A modo de ejemplo, sin que
    este listado pretenda ser ni excluyente ni taxativo, no deberían
    ingresar:
    - pacientes neoplásicos sin posibilidad oncológica razonable de
    sobrevida determinada en consulta.
    - pacientes portadores de cardiopatías evolucionadas en etapa
    terminal.
    - pacientes portadores de enfermedades pulmonares crónicas
    evolucionadas en etapa no reversible.
    - pacientes portadores de enfermedades con daño neurológico no
    reversible.
Artículo 42.- Respecto a las áreas de Cuidados Intermedios neonatales ingresan a las mismas:
    - recién nacidos entre 1.000 a 1.500 grs. sin patología evidente.
    - recién nacidos procedentes de CTI en etapa de recuperación.
    - recién nacidos que requieren hidratación parenteral o corrección
    metabólica.
    - pacientes con imposibilidad de alimentación por vía oral.
    - pacientes con síndrome de dificultad respiratoria que requiera
    oxigenoterapia.
    - apneas que no requieran asistencia ventilatoria.
    - convulsiones.
    - infección comprobada mediana o grave.
    - hemorragias que requieran reposición.
    - malformaciones congénitas que requieran intervención quirúrgica para
    compensación preoperatoria sin compromiso vital.
    - deprimidos severos con Apgar < 3 al 1er. minuto y menor de 6 al 5to.
    minuto.
    Respecto a las áreas de Cuidados Intermedios Pediátricos, y sin que
    este listado pretenda ser ni excluyente ni taxativo, no deberían
    ingresar en ellas:
    a)     pacientes sin diagnóstico cuyo único objetivo sea el nivel de
           estudio.
    b)     pacientes con desequilibrios humorales cuya compensación pueda
           realizarse en niveles de menor complejidad.
    c)     pacientes de post-operatorios cuya vigilancia pueda realizarse
           en niveles habituales de menor complejidad.

Artículo 43.- Egresarán de las Unidades de Cuidados Especiales aquellos pacientes que dejen de revestir las condiciones de admisión.
Artículo 44.- Los profesionales actuantes podrán excepcionalmente apartarse de los procedimientos establecidos en este Capítulo fundamentando su actitud por escrito y en cada caso, ante el superior que corresponda.
Artículo 45.- Los Comités de Etica Médica de de las Instituciones en el marco de sus cometidos generales, deberán atender las situaciones planteadas en el ámbito de la asistencia de los pacientes críticos.

Artículo 46.- Disposición transitoria. Es función de la Comisión de Recomendaciones analizar la situación de las Unidades que no se adecuen a la reglamentación. Las  mismas contarán con un plazo de seis meses para
presentarse ante la Comisión de Recomendaciones para plantear su
situación. Para estos casos, como excepción, y por única vez, y en
interés de la Salud Pública Nacional, se podrán habilitar Unidades de
Cuidados Intensivos con el 50% de su personal Técnico según Artículos
26 y 27. Se establece que quienes no reúnan las condiciones establecidas
por la Reglamentación, contarán con un plazo de 18 meses para cumplir la
totalidad de los requerimientos.

Artículo 47.- El Ministerio de Salud Pública deberá integrar la Comisión de Recomendaciones referida en el artículo 36, contando para ello con
un plazo de 60 días a partir del relacionado en el artículo siguiente.

Artículo 48.- La presente reglamentación entrará en vigencia a nivel nacional, a partir de su aprobación por el Poder Ejecutivo, y una vez transcurridos 10 días de su publicación en el Diario Oficial.

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