Aprobado/a por: Decreto Nº 183/994 de 28/04/1994 artículo 1.
   Art. 27.- Muelle
   Se denominará como tal, a efectos de este reglamento, cualquier
instalación, muro, amarradero, pantalán o facilidad de atraque y amarre,
para buque, flota de barcazas u otras estructuras y los espacios en él
asignados a la operación, ramblas, depósitos, barracas o edificios 
anexos.
   Los muelles según su titularidad jurídica, pueden ser privados o
públicos.
   Los muelles pueden ser administrados y operados por sus propietarios,
que podrán, en este caso, autorizar el trabajo de terceros en ellos o
cedidos o concedidos, en su caso, a otras personas para su administración
y operación, en determinadas condiciones.
   La administración, operación y acuerdos contractuales con terceros, en
los muelles estatales existentes, se harán de acuerdo a lo establecido en
la Ley 16.246, el Decreto 412/992, reglamentario de la misma y sus normas
complementarias.
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