REGLAMENTO AERONAUTICO URUGUAYO RAU 137
Aprobado/a por: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1.
Reglamento derogado por: Resolución DINACIA Nº 51/014 de 24/02/2014
artículo 2.
OPERACIONES DE AERONAVES AGRICOLAS
CAPITULO A: GENERALIDADES
137.1 Aplicabilidad.
137.3 Definiciones.
137.5 a 137.9 Reservados.
CAPITULO B: REGLAMENTACION DE CERTIFICACION
137.11 Certificados Requeridos.
137.13 Reservado.
137.15 Solicitud para un Certificado.
137.17 Enmienda de un Certificado (CEAA).
137.19 Requerimientos para un Certificado.
137.21 Vigencia de un Certificado.
137.23 Transporte de Drogas Narcóticas, Marihuana y Sustancias
depresivas o estimulantes.
137.25 a 137.29 Reservado.
CAPITULO C: NORMAS DE OPERACION
137.31 Generalidades.
137.33 Requerimientos de la Aeronave.
137.35 Documentación a bordo.
137.37 Medidas de prevención.
137.39 Productos y sustancias utilizadas.
137.40 Personal.
137.41 Limitaciones de Tiempo de Vuelo.
137.43 Operaciones en Espacio Aéreo Controlado.
137.45 Cumplimiento del Padrón de Tránsito del Aeródromo.
137.47 Operaciones sin Luces de Posición.
137.49 Operaciones en Areas despobladas.
137.51 Operaciones en Areas pobladas.
137.53 Requerimientos para pilotos en operaciones en áreas pobladas.
137.55 Requerimientos para aeronaves en operaciones en áreas pobladas.
137.57 a 137.59 Reservados.
CAPITULO D: REGISTROS Y CONTROLES
137.61 Presentación de documentos.
137.63 Inspecciones.
137.65 Registros.
137.67 Cambios de Domicilio.
137.69 Entrega del Certificado.
CAPITULO E: PARTIDA Y ATERRIZAJE DE AERONAVES. AREAS DE OPERACION
EVENTUAL.
137.71 Partida y aterrizaje de aeronaves.
137.73 Concepto.
137.75 Responsabilidad.
137.77 Restricciones.
137.79 Información a la DINACIA.
CAPITULO A: GENERALIDADES
137.1 Aplicabilidad
(a) Este capítulo prescribe los principios y normas aplicables a:
Las operaciones de servicios de trabajos aeroagrícolas y de las
aeronaves agrícolas dentro del territorio de la República; y
La emisión de Certificado de Explotador Aéreo Agrícola (CEAA) y
sus operaciones.
(b) En caso de una emergencia pública quien realiza operaciones
agrícolas según este RAU puede, hasta donde se extienda la
necesidad, desviarse de las reglas de operación de este RAU con
propósito de ayuda y apoyo, previa autorización de la DINACIA.
(c) Cualquier persona que se desvíe de una reglamentación de este RAU
deberá notificar dentro de los 10 días esta desviación enviando un
reporte completo de la operación a la Dirección de Seguridad de
Vuelo de la DGAC, incluyendo una descripción de la desviación y
las razones que la ocasionaron.
137.3 Definiciones
A los efectos del presente RAU se consideran:
(a) Servicios de Trabajos Aeroagrícolas; aquellas operaciones
especializadas de la aviación comercial en las que se utilizan
aeronaves para la aspersión o lanzamiento de sustancias, productos
u objetos con intención de beneficiar directa o indirectamente la
actividad agrícola; tales como la aplicación aérea de herbicidas,
fungicidas, insecticidas y fertilizantes, la siembra aérea y la
repoblación de peces y otros animales.
(b) Operación aeroagrícola de aeronaves; la utilización de aeronaves
para la realización de las actividades descritas en el literal
anterior.
137.5 a 137.9 RESERVADOS
CAPITULO B: REGLAMENTACION DE CERTIFICACION
137.11 Certificados Requeridos
(a) Excepto lo dispuesto en el párrafo (c) de este artículo, nadie
podrá realizar operaciones aeroagrícolas sin no es titular de un
Certificado de Explotador Aéreo Agrícola emitido bajo este RAU, o
violando las normas establecidas en el mismo.
(b) Sin embargo, pese a lo establecido en el RAU 133, un explotador
que posee un AOC emitido bajo el RAU 135 podrá realizar
operaciones agrícolas con un helicóptero con equipo dispersor
externo en lugar de un equipo de carga externa, siempre y cuando
cumpla con las normas de este RAU.
(c) El Titular de un AOC de Helicóptero con carga externa emitido
bajo el RAU 133, que realice operaciones agrícolas únicamente para
dispersión de agua para el control de incendios forestales, no
necesita cumplir con este capitulo B.
137.13: RESERVADO
137.15 Solicitud para un Certificado
La solicitud para un Certificado de Explotador Aéreo Agrícola debe
efectuarse de la forma y manera prescrita por la DINACIA.
137.17 Enmienda de un Certificado (CEAA)
(a) Un Certificado de Explotador Aéreo Agrícola (CEAA) podrá ser
enmendado:
(1) A iniciativa de DINACIA o
(2) A pedido del titular del CEAA.
(b) La solicitud para enmienda de un CEAA debe ser presentada de la
forma y manera prescrita por la DINACIA. El interesado deberá
solicitar la enmienda a la DINACIA con por lo menos quince días de
anticipación a la fecha propuesta de su vigencia, a no ser que un
menor tiempo sea aprobado por la autoridad aeronáutica.
(c) La DINACIA aprobará la solicitud de enmienda si determina que la
seguridad operacional y el interés público lo permiten.
137.19 Requerimientos para un Certificado
Para obtener el CEAA, el solicitante deberá demostrar a la DINCIA
que:
(a) Dispone de una o más aeronaves aptas para la realización de
operaciones aeroagrícolas;
(b) Las aeronaves cuentan con Certificado de Aeronavegabilidad vigente
que le habilita para operaciones aeroagrícolas.
(c) Cuenta con, por lo menos, un piloto titular de licencia de Piloto
Comercial y Habilitación Aeroagrícola vigentes, que se desempeñará
como Supervisor Aeroagrícola.
(d) Dispone de personal de mantenimiento con las respectivas licencias
y habilitaciones vigentes, o ha contratado los servicios de un
Taller Aeronáutico de Reparación certificado y habilitado por la
DINACIA.
(e) Posee un taller propio que asegure el adecuado almacenamiento de
las partes, repuestos, componentes y herramientas necesarios para
los trabajos de mantenimiento, mantenimiento preventivo y
reparaciones o, un contrato con un Taller Aeronáutico de
Reparación certificado y habilitado que esté en condiciones de
cumplir con el referido almacenamiento en forma adecuada,
considerando las operaciones a realizar por el solicitante.
(f) Cuenta con los siguientes manuales, que deberán además ser
aprobados por la DINACIA:
(1) Un Manual de Procedimientos Estándar de Operaciones.
(2) El Manual de Vuelo de la aeronave. Si la aeronave carece de
Manual de Vuelo se deberá confeccionar un listado de las
limitaciones operacionales establecidas en el Certificado
Tipo. A partir del 1º de enero del 2002 ningún Titular de un
CEAA podrá utilizar aeronaves para operaciones
aeroagrícolas que carezcan de Manual de Vuelo, salvo que las
mismas tengan matrícula uruguaya a la fecha de publicación
del presente RAU;
(3) La Lista de Equipo Mínimo (MEL) de la aeronave, cuando sea
un documento independiente del Manual de Vuelo; y
(4) Un Programa de Mantenimiento para el Tipo de aeronave.
El Manual de Procedimientos Estándard de Operaciones deberá
contener como mínimo:
i. Toda la información pertinente a la forma como el
explotador va a organizar y desarrollar sus
operaciones;
ii. Especificar el tipo de operación a explotar, así como
la zona y las aeronaves que va a utilizar;
iii. Las funciones y responsabilidades de las personas
involucradas en las operaciones;
iv. Los procedimientos, las reglas y las limitaciones que
rigen las operaciones aeroagrícolas;
v. Los requerimientos del personal técnico, sus
conocimientos, habilidades y entrenamiento; y
vi. Los procedimientos en caso de emergencias.
vii. Facilitación por la empresa y uso por el personal de
máscaras con filtros específicos, tanto para los
pilotos, como para todo el personal que tenga contacto
con los productos tóxicos, como ser: cargadores y
señaleros.
(g) Contar con una Biblioteca Técnica actualizada que contenga los
documentos requeridos por el literal anterior, los boletines
emanados de los fabricantes de las aeronaves, planta motriz,
hélice y demás componentes de las aeronaves y equipos de
aplicación, las reglamentaciones aplicables y las
circulares, directivas e instructivos que emita la autoridad
aeronáutica.
137.21 Vigencia de un Certificado
El CEAA se mantendrá vigente mientras no sea suspendido o
revocado por la DINACIA, o sea devuelto a la misma voluntariamente
por su titular.
El Titular de un CEAA que es suspendido o revocado deberá
devolverlo a la DINACIA dentro de los dos días hábiles de la
notificación de la resolución.
137.23 Transporte de Drogas Narcóticas, Marihuana y sustancias
depresivas o estimulantes
Si el titular de un CEAA emitido bajo este RAU permite que las
aeronaves de las que es explotador, efectúen, con su conocimiento,
cualquier operación que transporte algún tipo de droga, narcótico,
marihuana o cualquier sustancia prohibida, será pasible de ser
sancionado con la suspensión o revocación del CEAA.
137.25 a 137.29: RESERVADOS
CAPITULO C: NORMAS DE OPERACION
137.31 Generalidades
Este capítulo contiene las normas que rigen las operaciones
aeroagrícolas.
El titular de un CEAA que efectué operaciones de dispersión de
agua en incendios forestales con dispositivos de carga externa no
estará obligado a cumplir con lo dispuesto en los artículos
137.41- d, 137.49, 137.51 y 137.65.
137.33 Requerimientos de la Aeronave
Toda aeronave utilizada en operaciones aeroagrícolas deberá:
(a) Contar con el respectivo certificado de aeronavegabilidad;
(b) Contar con los seguros obligatorios en vigencia que establece el
Código Aeronáutico y
(c) Estar equipada con cinturón de seguridad y arnés de hombros
instalado para uso del piloto.
137.35 Documentación a bordo.
Toda aeronave agrícola deberá operar llevando a bordo copias
fotostáticas del CEAA y de los certificados de aeronavegabilidad y
matrícula de la aeronave.
Los originales de los referidos documentos, así como los
registros de aeronave y motor, deberán permanecer en todo momento
en la Base Principal del titular del CEAA, a menos que se
encuentren en poder de la DINACIA.
137.37 Medidas de prevención
Todo explotador aeroagrícola deberá disponer de todos los medios
a su alcance, establecidos en el Manual Estándar de Operaciones,
para prevenir daños sobre bienes y personas en la superficie, así
como sobre el personal afectado a las operaciones.
137.39 Productos y sustancias utilizadas.
La aeroaplicación de productos o sustancias que sean utilizadas
en las operaciones aeroagrícolas, deberá cumplir con las normas
legales y reglamentarias en materia de salud pública, sanidad
animal y vegetal, así como y protección del medio ambiente.
137.40 Personal
El Titular de un CEAA agrícola se asegurará que:
(a) El Supervisor aeroagrícola disponga de los conocimientos y
pericia referidos en este RAU.
(b) El piloto al mando de una aeronave agrícola, deberá ser
titular de las licencias y habilitaciones que para esta especie de
operaciones requiere el RAU 61.
(c) El piloto al mando deberá contar con: casco adecuado, mono de
vuelo resistente al fuego, calzado apropiado, guantes de vuelo y
máscaras protectoras especificas cuando corresponda para su uso.
El titular del CEAA deberá proveer al piloto al mando de los
equipos establecidos en el presente literal y el piloto deberá
utilizarlos.
(d) El personal de apoyo a la operación que se utilice para que
colabore con el piloto advirtíendolo de cualquier anormalidad,
deberá estar capacitado para operar los extintores de incendio,
equipos de radio, equipos de primeros auxilios y equipos de
salvamento, y si éste manipula productos tóxicos, que se encuentre
equipado con vestimenta protectora impermeable, calzado de
seguridad y máscaras con filtros especificos.
El Titular de un CEAA deberá disponer de los medios adecuados para
mantener informado a toda persona que participe en la operación
sobre las normas de operación, deberes y responsabilidades, de
acuerdo a lo establecido en su Manual de Procedimientos Estándar
de Operaciones.
137.41 Limitaciones de tiempo de vuelo.
(a) Ningún piloto podrá volar en operaciones aeroagrícolas más que el
tiempo establecido en este literal:
(1) Nueve horas en un período de veinticuatro horas continuas;
(2) Cuarenta y cinco horas en un período de siete días continuos,
y
(3) Ciento treinta y cinco horas en un período de treinta días
continuos.
(b) En casos debidamente fundados, la DINACIA podrá, excepcionalmente,
autorizar la realización de hasta un 10% (diez por ciento) más de
horas de vuelo en los casos previstos en los numerales (2) y (3)
del numeral anterior.
(c) Si el piloto, además de cumplir horas de vuelo en servicios
aeroagrícolas, lo hace también en servicios aéreos privados o en
servicios de transporte aéreo público, no podrá volar más horas en
cada período que lo establecido por la reglamentación más
restrictiva, no pudiendo sumar nunca ambos períodos de tiempo de
vuelo.
137.43 Operaciones en Espacio Aéreo Controlado
No se podrán efectuar operaciones aeroagrícolas dentro de los
limites del espacio aéreo de un aeródromo designado clase C, salvo
autorización del correspondiente control de transito aéreo (ATC).
No se podrán efectuar operaciones aeroagrícolas en condiciones
meteorológicas bajo mínimos VFR dentro de los límites del espacio
aéreo de un aeródromo designado clase E, salvo con autorización
del correspondiente control de tránsito aéreo (ATC).
137.45 Cumplimiento del Padrón de Tránsito del Aeródromo.
En un aeródromo sin torre de control, el piloto al mando podrá
desviarse del circuito en las siguientes condiciones:
(a) Previa coordinación con el encargado del aeródromo.
(b) Las desviaciones limitadas a operaciones de aeronaves agrícolas.
(c) No se efectuarán despegues y aterrizajes desde plataformas, calles
de rodaje y otras áreas del aeródromo no previstas para ello,
excepto en caso de emergencia.
(d) La aeronave en todo momento dará preferencia a otras aeronaves en
el circuito de tránsito del aeródormo.
137.47 Operaciones sin Luces de Posición
Una aeronave podrá operarse sin luces de posición, durante el
despegue o aterrizajes en:
(a) Aeródromos con Torre de Control y contando con autorización del
operador de la torre.
(b) Otros Aeródromos, contando con la autorización del encargado del
aeródromo, siempre y cuando ninguna otra aeronave sin luces de
posición esté circulando.
137.49 Operaciones en áreas despobladas
Durante las operaciones agrícolas incluyendo aproximaciones,
salidas y virajes razonablemente necesarios, la aeronave podrá
operarse en áreas despobladas por debajo de los 500 pies sobre la
superficie, y por encima de los 500 pies de personas, vehículos,
estructuras, etc., si las operaciones se realizan sin riesgo para
los mismos; excepto el personal, vehículos y estructuras
involucrados en la operación aeroagrícola o en el trabajo
agrícola.
137.51 Operaciones en áreas pobladas
(a) Una aeronave podrá ser operada sobre un área poblada, si la
operación es realizada, con el máximo de seguridad hacia las
personas y bienes en la superficie, compatible con la operación; y
de acuerdo con los requerimientos siguientes:
(1) Autorización escrita de la DINACIA.
(2) Comunicación al público a través de los medios adecuados a la
circunstancia.
(3) Presentación de un plan para cada tipo de operación,
aprobado por la DINACIA, que deberá incluir consideraciones
de obstrucciones al vuelo; la capacidad de aterrizaje de
emergencia de la aeronave a ser utilizada; y las
coordinaciones necesarias con el Control de tránsito aéreo.
(b) Si se utiliza una aeronave monomotor, deberá ser operada de manera
siguiente. No se podrá operar durante la operación agrícola
incluyendo aproximaciones y salidas para tal operación, a no ser
que sea operado en un padrón y a tal altitud que la aeronave pueda
aterrizar en una emergencia sin poner en peligro a las personas o
bienes en la superficie.
(c) Una aeronave multimotor sólo podrá ser operada de acuerdo a lo
siguiente:
(1) Despegar en condiciones que le permitan detenerse con
seguridad dentro de los límites de la longitud efectiva de la
pista, con todos los motores operativos a su potencia normal
de despegue en 105% de la velocidad mínima de control con un
motor crítico inoperativo en la configuración de despegue; o
115% de la velocidad de pérdida sin potencia en la
configuración de despegue, cualquiera que sea la mayor, como
este establecido en los datos de distancia de aceleración/
parada.
Para el cumplimiento de dichos requerimientos, los datos de
despegue deberán estar basados en condiciones de aire calmo,
y sin corrección para gradiente de 1% o menor, calculando
dicho porcentaje como diferencia de elevación de los dos
puntos opuestos de la pista, dividido por la longitud total.
Para gradiente de subida mayores del 1%, la longitud efectiva
de la pista será reducida al 20% por cada 1% de gradiente en
subida.
(2) No podrá tener un peso mayor al peso crítico con un motor
inoperativo, que permita un régimen de ascenso de por lo
menos 50 pies por minuto, hasta una altura de por lo menos
1000 pies sobre la elevación de la superficie más alta u
obstrucción dentro del área donde se vaya a operar, o
a una altitud de 5000 pies o más, cualquiera que sea más
alta. Con el propósito de lograr la mínima resistencia
(hélice embanderada): los flaps y el tren de aterrizaje
deberán estar en la posición más favorable y el motor
restante deberá estar operando a la potencia máxima continua
disponible.
137.53 Requerimientos para pilotos en operaciones en áreas pobladas.
El piloto al mando que opera una aeronave sobre áreas pobladas,
deberá tener por lo menos:
(1) 25 horas al mando en la marca y modelo de la aeronave, por
lo menos 10 de estas horas deberán haber sido voladas durante
los 12 meses precedentes; y
(2) 100 horas de experiencia como piloto al mando en operaciones
aeroagrícolas.
137.55 Requerimientos para aeronaves en operaciones en áreas pobladas.
La aeronave utilizada en operaciones en áreas pobladas deberá
tener dentro de las 100 horas de servicio una inspección de 100
horas o una inspección anual por una persona habilitada de acuerdo
con lo dispuesto en el RAU 65 o 145, o tener una inspección
efectuada de acuerdo a un sistema de inspección progresiva.
Tratándose de una aeronave multimotor con motor a turbina, tener
una inspección de acuerdo a los requerimientos y programas de
inspección del RAU 91.409.
La aeronave deberá estar equipada con un dispositivo capaz de
lanzar y liberar por lo menos la mitad de carga máxima autorizada
del material agrícola dentro de 45 segundos. Si la aeronave está
equipada con un dispositivo de liberación del tanque o contenedor
como una unidad completa, deberá tener un dispositivo que evite el
lanzamiento inadvertido por el piloto u otro tripulante. Este
requerimiento no es exigible para helicópteros.
137.57 a 137.59: RESERVADO
CAPITULO D: REGISTROS Y CONTROLES
137.61 Presentación de Documentos
El titular de un CEAA deberá tener en su Base Principal de
Operaciones para ser presentado a requerimiento de la DINACIA la
siguiente documentación:
(a) El CEAA,
(b) Los Certificados de Matrícula de las aeronaves,
(c) Los Certificados de Aeronavegabilidad,
(d) Los Registros de Aeronave y Motor.
137.63 Inspecciones
La DINACIA podrá realizar inspecciones para determinar el
cumplimiento de las normas aplicables al titular de un CEAA.
137.65 Registros
El titular del CEAA deberá archivar y mantener al día en su base
de operaciones la siguiente información:
(1) El nombre y dirección de sus clientes.
(2) La fecha del servicio prestado.
(3) Descripción y cantidad de material usado durante la operación
prestada.
(4) Nombre, dirección y número de licencia de los pilotos que
intervinieron en las operaciones agrícolas.
La información requerida en este artículo deberá ser archivada
por lo menos durante 12 meses y estar disponible para su
exhibición a la DINACIA.
137.67 Cambio de Domicilio
El Titular de un CEAA agrícola deberá notificar a la DINACIA por
escrito cualquier cambio de domicilio o bases de operaciones.
137.69 Entrega del Certificado
El titular de un CEAA deberá entregar a la DINACIA el certificado,
toda vez que cese de realizar actividad aeroagrícola en forma
definitiva o temporal en forma voluntaria en un plazo no mayor de
30 días, de efectivizado el cese de actividad. Si el cese de las
operaciones se debe a suspensión o revocación del CEAA, deberá
entregarlo dentro de los dos días hábiles de la notificación de
la resolución.
CAPITULO E: PARTIDA Y ATERRIZAJE DE AERONAVES. AREAS DE OPERACION EVENTUAL
137.71 Partida y aterrizaje de aeronaves
Las operaciones de partida y aterrizaje de las aeronaves para la
prestación de servicios aeroagrícolas se podrá realizar en
aeródromos habilitados o en áreas de operación eventual.
137.73 Concepto.
Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, por
tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y
restringido para las operaciones aeroagrícolas. La operación en
las mismas se funda en la especialidad de la actividad
aeroagrícola y en lo previsto en el artículo 122 del Código
Aeronáutico.
137.75 Responsabilidad.
La determinación de las áreas de operación eventual , su
adecuación y la operación en las mismas es de responsabilidad
solidaria del Titular del CEAA y del piloto al mando de la
aeronave.
137.77 Restricciones.
Nadie puede operar una aeronave en los servicios regidos por el
presente RAU, en áreas de operación eventual, a menos que:
a) La operación sea realizada en ella por un período definido;
b) El legítimo tenedor del predio a utilizar otorgue su
consentimiento;
c) No se transporten pasajeros en la aeronave;
d) El área a ser utilizada cumpla con las exigencias necesarias para
una operación segura de la aeronave en su máxima perfomance, de
acuerdo con el Manual de Vuelo de la misma, o a falta del mismo,
con las limitaciones establecidas en el Certificado Tipo;
e) Ninguna norma legal o reglamentaria prohiba el uso del área
elegida;
137.79 Información a la DINACIA.
El Titular del CEAA deberá presentar por escrito a la DINACIA,
antes de realizar la operación, o a más tardar 48 horas después de
iniciada la siguiente información:
1) Identificación precisa del inmueble utilizado (departamento,
sección judicial, número de padrón, localización por camino o
ruta nacional terrestre).
2) Coordenadas del centro de la pista del área de operación
eventual;
3) Características físicas del área, de acuerdo a las
especificaciones que emita la DINACIA;
4) Aeronave utilizada;
5) Día y hora de iniciación de las operaciones y previsión de su
finalización;
6) Tipo de servicio prestado y productos utilizados; y
7) Nombre y número de licencia del piloto al mando.
(*)Notas:
RAU 137.79 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 17/009 de 20/01/2009
artículo 1.
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