MODIFICACION DE LA RESOLUCION GMC N° 56/92 - DISPOSICIONES GENERALES PARA ENVASES Y EQUIPAMIENTOS PLASTICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS
Aprobado/a por: Decreto Nº 186/024 de 26/06/2024 artículo 2.
Artículo 2.- Incorpórase al Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto 315/994, de 5 de julio de 1994), la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR GMC N° 20/21.
MERCOSUR/GMC/RES. N° 20/21
MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 56/92 -
DISPOSICIONES GENERALES PARA ENVASES Y EQUIPAMIENTOS PLÁSTICOS EN CONTACTO
CON ALIMENTOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 03/92, 56/92, 38/98 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución GMC N° 03/92 sobre criterios generales de envases y equipamientos alimentarios en contacto con alimentos establece que los envases y equipamientos de plástico en contacto con los alimentos deben cumplir con determinados requisitos.
Que la Resolución GMC N° 56/92 aprobó las disposiciones generales para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos y que resulta conveniente su actualización.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Sustituir el texto del numeral 5 del Anexo de la Resolución GMC N° 56/92 por el siguiente:
"5. Los envases y equipamientos plásticos en las condiciones
previsibles de uso no cederán a los alimentos sustancias indeseables,
tóxicas o contaminantes, que representen un riesgo para la salud
humana, en cantidades superiores a los límites de migración total y
específica.
Los límites de migración total (LMT) que deberán cumplir todos los
envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos son los
siguientes:
5.1. Los envases y equipamientos plásticos no cederán sustancias no
volátiles a los simulantes de alimentos en cantidades superiores a 10
miligramos por decímetro cuadrado de área de la superficie de contacto
(mg/dm²), LMT = 10 mg/dm².
5.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.1., para los
envases y equipamientos plásticos con volumen definido, el resultado
del ensayo de migración total puede ser expresado en mg/kg,
considerando la relación real entre el área de la superficie de
contacto y la masa de alimento (=S/V). En este caso, los envases y
equipamientos no cederán sustancias no volátiles a los simulantes de
alimentos en cantidades superiores a 60 miligramos por kilogramo de
simulante, LMT = 60 mg/kg.
5.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.1., los envases y
equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos
para lactantes y niños menores de tres (3) años no cederán sustancias
no volátiles a los simulantes de alimentos en cantidades superiores a
60 miligramos por kilogramo de simulante alimentario, LMT = 60mg/kg.
5.4. En el caso de elementos como tapas, juntas, tapones y otros
sistemas de cierre, el valor de la migración total se expresará en:
a) mg/kg usando el volumen real del recipiente (=masa del alimento
contenido) al que se destina el sistema de cierre, si fuera conocida
la utilización prevista para el objeto. La migración total del sistema
de cierre y del recipiente no debe ser superior a LMT = 60 mg/kg.
b) mg/objeto, si se desconoce el uso previsto del elemento. En este
caso, la conformidad del límite de migración total solamente podrá ser
establecida caso a caso, considerando el uso final del objeto.
5.5. En el caso de revestimientos que se apliquen en recipientes con
volumen menor a 25 L, la migración total se expresará de acuerdo a lo
establecido en los numerales 5.1. al 5.4.
5.6. En el caso de revestimientos que se apliquen en contenedores con
volumen mayor o igual a 25 L y menor o igual a 10000 L, la migración
total se expresará en mg/kg, aplicando para el cálculo un factor de
relación área de la superficie de contacto/masa de alimento S/V = 2
dm²/kg y tomando como LMT = 60mg/kg.
5.7. En el caso de revestimientos que se apliquen en contenedores con
volumen mayor a 10000 L, la migración total se expresará en mg/kg,
aplicando para el cálculo un factor de relación área de la superficie
de contacto/masa de alimento S/V = 0,3 dm²/kg y tomando como LMT = 60
mg/kg.
5.8. En el caso de revestimientos que se apliquen a caños o mangueras
utilizados para transporte continuo de líquidos, la migración se
expresará en mg/kg, aplicando para el cálculo un factor de relación
área de la superficie de contacto/masa de alimento S/V= 0,1 dm²/kg y
tomando como LMT = 60 mg/kg".
Art. 2 - Sustituir el texto del numeral 7 del Anexo de la Resolución GMC N° 56/92 por el siguiente:
"7. Para colorear envases y equipamientos plásticos destinados a
entrar en contacto con alimentos se podrán utilizar todos los tipos de
colorantes y pigmentos que cumplan con los requisitos establecidos en
el Reglamento Técnico MERCOSUR específico".
Art. 3 - Esta Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" (SGT N° 3), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 5 - Establecer un plazo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la incorporación de la presente Resolución para la adecuación a los requisitos establecidos en esta Resolución.
Art. 6 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 11/IV/2022.
GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 13/X/21.
(*)
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 12.
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