REGLAMENTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE REVÁLIDA Y RECONOCIMIENTO DE
TÍTULOS, CERTIFICADOS O DIPLOMAS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO
Aprobado/a por: Decreto Nº 200/022 de 20/06/2022 artículo 2.
A los efectos de llevar a la práctica los procedimientos de reconocimiento y reválida asignados al Ministerio de Educación y Cultura, en especial al Área de Educación Superior de la Dirección Nacional de Educación, se establece el siguiente Reglamento.
Los términos centrales que surgen del literal M) del artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y que deben ser definidos en su concepción y alcance son el de reconocimiento y reválida. Conceptualmente son distintos, pero en los hechos el primero abarca al segundo en sus efectos y acciones, ya que la reválida es uno de los resultados posibles del reconocimiento, en particular en lo atinente a la habilitación para ejercer una profesión.
DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 1.- (Definición reconocimiento). Reconocimiento es el acto administrativo emitido por las autoridades competentes en la materia que corrobora, en el marco regulatorio uruguayo, el carácter oficial y el nivel y valor académico de un título, certificado o diploma de educación extranjero, así como de aprendizajes, o estudios previos parciales.
Artículo 2.- (Definición reválida). Reválida es el acto administrativo por el cual se otorga el reconocimiento académico y profesional a un título de grado o postgrado emitido fuera del Uruguay, por el cual se habilita al ejercicio de la profesión en el país, sin perjuicio de otros requisitos que estipule la normativa. La reválida es imprescindible para el ejercicio de las profesiones reguladas y puede ser exigida en forma facultativa en otros procesos de selección. Alcanza también a los postgrados del área de la salud humana.
La reválida es conocida en otros países como convalidación u homologación.
PROCEDIMIENTO
Artículo 3.- (Inicio). Todo trámite comienza en el Área de Educación Superior de la Dirección Nacional de Educación, con una solicitud firmada por el interesado, la que indicará si únicamente aspira al reconocimiento de sus estudios o a la reválida de su título, en el caso que esté en condiciones de obtenerla.
La documentación que se presente podrá estar, además del castellano, en idioma inglés o portugués, apostillada o legalizada. En los demás casos, deberá venir traducida desde el país emisor, o traducida por traductor oficial uruguayo y apostillada o legalizada.
El comienzo de los trámites será siempre por vía electrónica, ya sea que el solicitante se encuentre en el Uruguay o en el exterior. Posteriormente y antes de la conclusión formal del trámite, se requerirá la presentación de la documentación original, la que será devuelta al solicitante a la finalización del procedimiento.
Artículo 4.- (Informe preliminar). El Área de Educación Superior analizará la documentación entregada en la solicitud e informará si corresponde el reconocimiento de nivel o la reválida, dándose vista del mismo al peticionante en los términos del artículo 75 del Decreto N° 500/991. Evacuada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el Área de Educación Superior indicará el procedimiento a seguir como reconocimiento o reválida, según corresponda, procediendo en consecuencia.
En cualquiera de ambos procedimientos se podrá requerir el asesoramiento de especialistas en la materia a estudio.
Artículo 5.- (Implicancias del reconocimiento). El reconocimiento en los términos definidos por el artículo 1° da derecho a:
a) la continuación de estudios;
b) el ejercicio de actividades académicas de enseñanza media o superior, o investigación en educación superior;
c) ser tenido en cuenta como mérito para el acceso al ejercicio de profesiones no reguladas.
El reconocimiento no habilita para el ejercicio de una profesión regulada.
(*)
(*)Notas:
Inciso 3º) se agrega/n por: Decreto Nº 30/024 de 29/01/2024 artículo 1.
Artículo 6.- (Implicancias de la reválida). La reválida en los términos definidos por el artículo 2°, genera el derecho de ejercer profesionalmente en una titulación o carrera (reglamentada o no), sin perjuicio de otros requisitos que estipule la normativa.
El proceso de reválida determina que la posesión del título examinado genera los mismos derechos y obligaciones que se obtendrían en el caso de haber realizado esa formación en Uruguay.
Artículo 7.- (Criterios de valoración de reválida). La valoración se hará en base a cuatro criterios:
a) probada solidez del programa de formación asociada al título. Un título extranjero no será revalidado si el programa de estudios al que está asociado no cumple requisitos mínimos que se exigen a las carreras uruguayas en la correspondiente área de conocimientos. Serán elementos en contra, entre otros, la escasa dedicación en tiempo dentro y fuera del aula, requisitos de ingreso inadecuados, perfil de egreso o resultados de aprendizaje que no se ajustan a los criterios generales vigentes en el país. Serán elementos a favor, la reconocida trayectoria internacional de la carrera y la institución, especialmente si se ubica de manera sostenida en lugares de privilegio en los principales rankings internacionales;
b) similitud con programas equivalentes de carreras universitarias reconocidas en las instituciones uruguayas;
c) aplicación de convenios internacionales de reconocimiento o reválida automática que alcancen a la carrera presentada;
d) en las carreras reglamentadas se tendrá en cuenta, además, la normativa vigente que regula su ejercicio.
Artículo 8.- (Tipos de reválida). Los tipos de reválida a otorgarse serán:
a) reválida directa, cuando el examen de los antecedentes habilita a un otorgamiento inmediato y sin condiciones;
b) reválida favorable, pero condicionada: implica que el candidato debe rendir asignaturas, prácticas o complementos de formación en una universidad uruguaya, cuando se entienda que son esenciales para el ejercicio profesional;
En ambos casos, se dejará constancia en el acto que otorgue la reválida, de los criterios empleados para su evaluación.
En los casos en que no se cumpla ninguno de los criterios de valoración señalados en el artículo 7°, se denegará la reválida, debiendo surgir expresamente del acto el motivo fundado para ello, según lo dispuesto por el artículo 123 del Decreto N° 500/991, explicitando específicamente además las diferencias entre la calificación extranjera y la nacional.
DE LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 9.- (Acto final). El acto que culmine el procedimiento será dictado por el Ministro de Educación y Cultura, y su contenido variará según sea reconocimiento o reválida y el tipo de decisión adoptada.
a) En los casos de reconocimiento, se dictará un acto donde se reconocerá el valor académico del certificado o diploma y, en caso de ser posible, se indicará cuál es la correspondencia con títulos emitidos en Uruguay.
b) En los casos de reválida, se distingue:
1) si es de reválida directa, se dictará un acto donde se indicará que el título presentado reúne las condiciones para ser revalidado por un título profesional de nivel universitario, señalándose los criterios por los cuales se otorga, así como la denominación que podrá darse a dicho título en Uruguay. Esta denominación podrá coincidir con la del título original, o bien podrá ser ajustada a las normas y prácticas predominantes en el país;
2) si es de reválida favorable pero condicionada, se dictará un acto donde se indicará que el solicitante deberá complementar la formación en algunos contenidos o competencias que se detallarán, en cualquiera de las instituciones universitarias del país que ofrezcan esa formación. Cuando haya aprobado el componente de formación y así lo acredite, se procederá a dictar el mismo acto que en los casos de reválida directa.
c) Si el trámite culmina con un informe desfavorable a lo solicitado, se dictará un acto donde se indicará que el título presentado no reúne las condiciones para ser revalidado por un título profesional. No obstante, podrá obtener el reconocimiento de nivel de estudios.
Artículo 10.- (Costo). El costo del trámite será fijado por la ley y su pago se efectivizará en dos momentos, según los procedimientos que establezca el Área de Educación Superior. Los casos de personas en situación de refugiados y desplazados serán sin costo.
DE LAS ASESORÍAS
Artículo 11.- (Asesorías para reconocimientos). En los casos de las solicitudes de reconocimiento, el estudio de las solicitudes y su vinculación con trayectos formativos en el país, corresponderá al equipo técnico de la División de Reconocimientos y Reválidas, quien resolverá en cada caso, pudiendo contar con asesoramiento externo de especialistas. (*)
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 210/023 de 10/07/2023 artículo 1.
Artículo 12.- (Asesorías para reválidas). En los casos de reválidas, el estudio de las solicitudes se hará:
a) en las reválidas automáticas que surgen de convenios internacionales, se requerirá el pronunciamiento del equipo técnico correspondiente del Área de Educación Superior;
b) en los casos que no se inscriben en convenios internacionales, se basará en los informes de asesoría que rendirán especialistas externos. Los asesores podrán ser nacionales o extranjeros, y serán elegidos por el Área de Educación Superior, en función de sus méritos académicos y profesionales, de entre quienes figuren inscriptos en el Registro de Evaluadores del Ministerio de Educación y Cultura.
La información que se genere en todos los procesos irá integrando una base de datos que permitirá el tratamiento futuro de casos similares en cuanto a carrera, título y plan de estudios. (*)
SITUACIONES ESPECIALES
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 210/023 de 10/07/2023 artículo 2.
Artículo 13.- (Personas en situación de refugiados y desplazados). Las solicitudes que puedan provenir de personas en situación de refugiados o desplazados, a las que las autoridades nacionales hayan dado ese carácter, podrán tener un tratamiento particular de acuerdo a la situación de vulnerabilidad y falta de documentación probatoria de sus estudios.
Servirán como referencia en esos casos la experiencia internacional adquirida en la temática.
GLOSARIO DE TÉRMINOS USUALES
- Acceso: derecho de los candidatos que cuentan con estudios, títulos o
diplomas a solicitar su admisión en la educación superior y a ser
tenidos en cuenta a tal efecto.
- Aprendizaje formal: aprendizaje que procede de actividades realizada
en un marco de aprendizaje estructurado proporcionado por una
institución educativa autorizada para llevar a cabo dichas actividades
de aprendizaje.
- Aprendizaje no formal: aprendizaje adquirido en el marco de una
institución de educación o formación que no pertenece a un sistema de
educación formal.
- Aseguramiento de la calidad: proceso continuo de evaluación y
mejoramiento de un sistema, institución o programa de educación
superior según normas apropiadas de calidad.
- Autoridades competentes en materia de reconocimiento: organismos
gubernamentales o no gubernamentales oficialmente reconocidos, con
competencia en educación superior, que, en cumplimiento de la
normativa específica, adoptan decisiones relativas al reconocimiento
de estudios, títulos y diplomas obtenidos en el extranjero.
- Carrera reglamentada o carrera regulada: son aquellas cuyo ejercicio
profesional ha sido determinado o establecido por normas nacionales
que señalan algún tipo de formación particular, y/o título
habilitante; en algunos casos se requiere también la realización de
trámites ante las autoridades competentes para esa profesión.
- Certificación que da acceso a la educación superior: todo título,
diploma o certificado expedido par las entidades autorizadas en el
país de origen, que acredita haber finalizado un programa completo de
educación y confiere a su titular el derecho de ser tenido en cuenta
para ingresar en la educación superior.
- Currículo (curriculum): También se denomina estructura curricular. Es
similar al concepto de plan de estudios, es decir el conjunto de
asignaturas o materias, así como los requisitos académicos con los que
se organiza una carrera. Por extensión, puede aplicarse al itinerario
seguido por un estudiante para obtener su titulación.
- Educación media superior: La educación media superior comprende los
tres años posteriores a la culminación de la educación media básica y
constituye el último tramo de la educación obligatoria. Los
certificados de educación media superior son habilitantes para
realizar estudios terciarios, incluyendo estudios universitarios de
grado.
- Educación terciaria: toda forma de enseñanza e investigación, de nivel
posterior a la educación media superior o secundaria, incluida la
educación universitaria. A estos niveles pueden tener acceso todas las
personas que hayan obtenido un diploma, título o certificado de fin de
estudios medios o secundarios, o hayan acreditado saberes
equivalentes. Se suele utilizar la expresión "educación terciaria"
como educación superior", aunque hay usos que distinguen entre ellas.
- Evaluación de las certificaciones de estudios individuales: valoración
escrita por un organismo competente de las certificaciones de estudios
obtenidas por una persona en el extranjero.
- Institución de educación superior: institución que la autoridad
competente de un Estado reconoce como autorizada a expedir
certificados, títulos y diplomas de educación superior.
- Período de estudios: parte de un programa de estudios, evaluada y
documentada, que, aunque no constituye en sí misma un programa de
estudios completo, representa una adquisición significativa de
conocimientos o aptitudes.
- Persona refugiada: persona que, debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera
del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores,
no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de
nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos,
fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o,
a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
- Persona desplazada: persona o grupo de personas que se han visto
forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de
residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los
efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia
generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes
naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una
frontera estatal internacionalmente reconocida.
- Plan de estudios: organización de una carrera o programa según las
asignaturas o materias, créditos, horas, y en ocasiones, docentes a
cargo de esas actividades, distribuidas según la duración que cada una
haya diseñado. (Ver Currículo).
- Reconocimiento: acto administrativo emitido por las autoridades
competentes que corrobora, en el marco regulatorio de cada Estado
Parte, el carácter oficial y el nivel y valor académico de un título,
certificado o diploma de educación extranjero, o de aprendizajes o
estudios parciales previos. Dicho acto administrativo genera derechos
académicos análogos a los poseídos por nacionales con similares
estudios, títulos y diplomas.
- Reválida: acto administrativo por el cual se otorga el reconocimiento
académico y profesional a un título de grado o postgrado emitido fuera
del Uruguay, por el cual se habilita al ejercicio de la profesión en
el país, sin perjuicio de otros requisitos que estipule la normativa.
- Suplemento al título: documento de referencia en el que se describen
la índole, el nivel, el contexto, el contenido y la condición de los
estudios que haya cursado y terminado con éxito la persona cuyo nombre
figura en el título original al que se anexa este suplemento.
- Título, certificado o diploma: documento que constituye una prueba
oficial de las calificaciones y/o cualificaciones adquiridas por una
persona tras haber superado una etapa de formación o una formación
completa.
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