Aprobado/a por: Decreto Nº 207/009 de 04/05/2009.
Artículo 1.-  Sustitúyase el Artículo 20.4.28 "Disposiciones particulares para Conservas de Tomate", de la Sección 4 -Conservas Vegetales- del Capítulo 20 -Frutas, Hortalizas y Derivados-, del Reglamento Bromatológico
Nacional, aprobado por Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, el cual
fuera modificado por el Decreto Nº 172/998 del 7 de julio de 1998, por el
texto que figura a continuación:
"20.4.28. El peso escurrido de los tomates enteros al natural no debe ser
menor de 50% del peso de agua destilada a 20ºC que cabe en el recipiente.
Se admite la presencia de restos de piel de hasta 30 cm² por kg del
producto, entendiéndose por piel a los residuos que miden más de 5 mm, que
se adhieren a la pulpa de los tomates o se encuentran sueltas en el
envase.
Su pH estará comprendido entre 3.5 y 4.5."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 20 
Sección 4, numeral 20.4.28.
Artículo 2.-  Sustitúyase el Artículo 20.4.32 "Disposiciones particulares para Conservas de Tomate", incorporado al citado Reglamento Bromatológico
Nacional - Decreto Nº 315/994 - por el Artículo 3º del Decreto Nº 321/001
del 14 de agosto de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"20.4.32. Cuando los productos definidos en el Artículo 20.4.12, Literales
a), b), c) y d) se preparan sin pelar, o no cumplen con los límites
máximos de piel estipulados, en la denominación de venta deberá agregarse
la expresión "sin pelar", en caracteres de igual tamaño, realce y
visibilidad."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 20 
Sección 4, numeral 20.4.32.
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