REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR CARRETERA Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS OMNIBUS
AFECTADOS A OTROS SERVICIOS - REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE
SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE PERSONAS POR CARRETERA
Aprobado/a por: Decreto Nº 228/991 de 25/04/1991 artículo 2.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 285/006 de 22/08/2006 artículo 2.
Artículo 5.1 Sólo podrán gestionar autorizaciones de líneas regulares
de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus, las personas físicas o
jurídicas nacionales.
Se considerarán tales, aquellas en que la dirección, el efectivo
control de la empresa y más de la mitad del capital social pertenece
a ciudadanos naturales o legales con domicilio real en el
país.
Artículo 5.2 Las empresas deberán demostrar capacidad económica
mediante certificación profesional, debiéndose probar la tenencia de un
patrimonio propio o en garantía, previo a la autorización, equivalente al
50% del valor en plaza del material rodante previsto para el primer año de
explotación de la línea. Tratándose de personas jurídicas, los directores
podrán afectar solidariamente su responsabilidad personal. Dicho
patrimonio podrá estar constituído por la propiedad de las unidades
necesarias para la prestación del servicio.
Artículo 5.3 Cuando los solicitantes sean sociedades por acciones (en
comandita o anónimas), dichas acciones deberán ser nominativas, debiéndose
acompañar la solicitud con constancia sobre nómina, calidad y
participación de los titulares de las mismas.
Artículo 5.4 Las empresas deberán demostrar idoneidad técnica
suficiente para el desempeño de sus actividades.
Artículo 5.5 Las empresas deberán ser propietarias de los ómnibus
necesarios para realizar los servicios en períodos de demanda media, sin
perjuicio de los dispuesto por la ley 16.072 de fecha 9 de octubre de
1989.
Dichos vehículos deberán estar habilitados por la D.N.T. y
homogéneamente identificados, en su exterior, con la empresa. La Dirección
Nacional de Transporte, fijará el número de vehículos necesarios para cada
línea, y los plazos para ajustarse a las presentes disposiciones. Se
permitirá que los vehículos sean propiedad de los accionistas en aquellas
sociedades que sus estatutos le aseguran la plena disponibilidad de los
ómnibus, incluida la operativa, la afectación con gravámenes reales y la
propia enajenación.
Artículo 5.6 Las empresas gestionantes deberán aportar la
documentación probatoria de cumplir con los requisitos establecidos.
(*)Notas:
Numerales 5.1 y 5.5 se modifica/n por: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997
artículo 3 .
Ayuda