Aprobado/a por: Decreto Nº 228/991 Derogada/o de 25/04/1991 artículo 2.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 285/006 de 22/08/2006 artículo 2.

PARTE 1
REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE PERSONAS POR CARRETERA
Capítulo I De los Conceptos Generales y Objetivos

    Artículo 1.1 El transporte colectivo de personas en automotores, en
líneas regulares nacionales, es un servicio público que será explotado
mediante el régimen de concesión, en tanto que en líneas regulares
internacionales lo será mediante el régimen de permisos.

   Artículo 1.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas (M.T.O.P.)
desarrollará su gestión como administrador de los servicios de transporte
por ómnibus, de modo que se de cumplimiento a la política económica
general, a las pautas fijadas para el sector transporte y a los objetivos
que a continuación se establecen: 
   a) Lograr que las ofertas de servicio de las empresas concesionarias
satisfaga la demanda, en un marco económico aceptable para su
funcionamiento;
   b) Obtener una relación adecuada entre empresas y servicios, de modo
que la organización, infraestructura y demás características de las
primeras esté acorde con las necesidades de los segundos;
   c) Alcanzar la mayor productividad de los servicios, compatible con la
mínima cantidad de vehículos;
   d) Lograr una relación adecuada entre las características técnicas de
los vehículos y los tipos y categorías de servicios a que serán afectados;
   e) Promover, a través de las reposiciones, una razonable homogeneidad
tecnológica del parque de vehículos automotores para transporte colectivo
de pasajeros;
   f) Lograr el desarrollo de empresas de tamaños óptimos para el medio y
las características del servicio a cumplir, evitando la atomización o
concentración excesiva en el sector empresarial;
   g) Crear una adecuada competencia, en beneficio del usuario,
autorizando servicios a más de una empresa, en recorrido con niveles de
demanda que lo permitan.


(*)Notas:
Numeral 1.2 inciso 1 se modifica/n por: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997 
artículo 3 Derogada/o.
Parte 1 se modifica/n por: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997 artículo 2 Derogada/o.
Referencias al artículo

Capítulo II
De las líneas

    Artículo 2.1 "Línea", es un servicio regular de transporte colectivo
de pasajeros por carretera, abierto al público, sujeto a recorrido,
frecuencia, tarifas y horario preestablecidos y de conocimiento de los
usuarios, destinado a atender los tráficos que se fijen. Se identificará
con los nombres de los lugares de origen y destino, pudiéndose agregar las
rutas nacionales utilizadas a nombres de localidades intermedias.

   Artículo 2.2 Por el ámbito de su recorrido, son internacionales y
departamentales.
   Las dos primeras son competencia del M.T.O.P. por intermedio de la
Dirección Nacional de Transporte (D.N.T.)

   Artículo 2.3 Líneas internacionales son aquellas que tienen parte de su
recorrido en territorio nacional y parte en territorio extranjero.
   Cuando el origen y el destino se encuentren fuera del territorio
nacional, pero tengan en este parte de su recorrido, se denominarán "en
tránsito".

    Artículo 2.4 Líneas nacionales son aquellas cuyos recorridos exceden
el territorio de un departamento. Asimismo lo son aquellas que sin
excederlo, sean declarados nacionales por el Poder Ejecutivo en razón de
atender, en forma conjunta con otros servicios, demandas que provienen o
se trasladan a otro departamento o al exterior del Pais.

    Artículo 2.5 Tratándose de líneas nacionales con cortos recorridos
fuera de un departamento, a solicitud de la Intendencia Municipal
correspondiente el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá
considerarlas departamentales siempre que, a su juicio no se distorsionen
los tráficos interdepartamentales, y mientras se mantengan las condiciones
que justificaron la decisión.

     Artículo 2.6 Líneas de larga distancia son aquellas cuyos lugares de
origen y destino están separados por una distancia mayor de 240 km
(doscientos cuarenta kilómetros).

      Artículo 2.7 Líneas de media distancia son aquellas cuyos lugares de
origen y destino están separados por una distancia mayor de 120 km (ciento
veinte kilómetros) y hasta 240 km (doscientos cuarenta kilómetros).  (*)

      Artículo 2.8 Líneas de corta distancia son aquellas cuyos puntos de
origen y destino están separados por una distancia de 120 km (ciento
veinte kilómetros), sin merecer otra denominación.

      Artículo 2.9 Líneas suburbanas son aquellas que tienen recorrido
que, saliendo del departamento de Montevideo, están comprendidos dentro de
un círculo con centro en la Plaza Cagancha y radio de 60 km (sesenta
kilómetros).

      Artículo 2.10 Líneas fronterizas son las que unen un lugar del
territorio nacional con un lugar de un país limítrofe, separados entre sí
por una distancia no mayor de 60 km (sesenta kilómetros).

      Artículo 2.11 Las distancias a que se refieren los artículos
anteriores serán determinadas por la Dirección Nacional de Transporte,
teniendo en cuenta la ubicación de los centros comerciales, y las rutas
que unen las localidades. Para Montevideo se considerará como referencia
la Plaza Cagancha.


Capítulo III
De las condiciones de los ómnibus

    Artículo 3.1 Los ómnibus destinados a servicios de competencia del
M.T.O.P., deberán estar habilitados por la Dirección Nacional de
Transporte y cumplir las condiciones que se establecen:

    a) Para servicios, de media, larga y corta distancia, deberán tener
asientos reclinables, portaequipajes, y bodegas según disponga la D.N.T.
en cada caso;
    b) Para servicios internacionales de larga distancia deberán tener
además, baño  y aire acondicionado;
    c) Para líneas suburbanas deberán tener más de una puerta de servicio
    d) Para servicios internacionales de larga y media distancia, la
antigüedad no podrá ser mayor a 10 (diez) años. Para los restantes
servicios, (dieciocho) años, no pudiendo superar la edad promedio de la
flota de cada empresa los 12 (doce) años. Para servicios asociados a
tráficos considerados secundarios por la D.N.T. ésta podrá autorizar la
afectación de unidades de hasta 25 (veinticinco) años. 

    Artículo 3.2 Los ómnibus que presten servicios nacionales  e
internacionales deberán tener tacógrafo en correcto funcionamiento.

    Artículo 3.3 La Dirección Nacional de Transporte podrá establecer las
condiciones que deberán cumplir los ómnibus que presten servicios de
características especiales.

    Artículo 3.4 La utilización, en servicios regulares, de ómnibus con
menos de veintiséis asientos (micro - ómnibus), deberá ser previamente
autorizada.

(*)Notas:
Literal d) del artículo 3.1 se modifica/n por: Decreto Nº 115/000 de 
26/04/2000 artículo 3 Derogada/o.

Capítulo IV
De los Procedimientos para las Autorizaciones

    Artículo 4.1 La instalación de una línea regular se promoverá de
oficio por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por la empresa
interesada en realizar el servicio.

    Artículo 4.2 Si la iniciativa surge de la Administración, será
otorgada mediante el procedimiento de licitación.

    Artículo 4.3 Si es por iniciativa de una empresa, podrá ser otorgada
en forma directa siempre que se aporten los elementos de juicio
suficientes para fundar el acto.
    La Administración mantendrá la facultad, en todo caso, de llamar a
licitación para el otorgamiento de la línea solicitada.

    Artículo 4.4 No serán consideradas nuevas solicitudes de líneas, en
tanto existan pendientes de resolución, gestiones de líneas similares. No
obstante, la precedencia en la solicitud no generará mayores derechos.

    Artículo 4.5 La omisión por parte de la empresa que gestiona la
concesión de una línea, en el cumplimiento de las obligaciones impuestas
en la tramitación, por un período superior a 90 (noventa) días, dará lugar
al archivo de las actuaciones y a la perdida de todo derecho emergente del
trámite.

    Artículo 4.6 Las solicitudes de permisos de empresas uruguayas para
explotar líneas internacionales, deberán cumplir con los Convenios sobre
Transporte Internacional que el país haya ratificado.

   Artículo 4.7 En líneas concedidas, la Dirección Nacional de Transporte
por una sola vez durante la concesión, podrá autorizar pequeñas
modificaciones de recorrido cuando, a su juicio, ellas no signifiquen una
distorsión en la atención de los mercados existentes. Dichas
modificaciones no superarán, con relación a la longitud del recorrido
original autorizado el 15% para servicios suburbanos y de corta distancia
y el 10% para los de media y larga distancia.
   Cualquier modificación permanente de recorridos que supere dichos
límites, requerirá necesariamente la solicitud de una nueva línea, con su
correlativa y completa tramitación administrativa. 
 
  Artículo 4.9 El M.T.O.P. podrá autorizar convenios económicos y
operativos entre empresas siempre que, a su solo juicio, no se desvirtúen
los objetivos expresados en el artículo 1.2


(*)Notas:
4.7 se modifica/n por: Decreto Nº 383/995 Derogada/o de 19/10/1995 artículo 1.
4.8 se modifica/n por: Decreto Nº 383/995 Derogada/o de 19/10/1995 artículo 2.

Capítulo V
De las Empresas Gestionantes

    Artículo 5.1 Sólo podrán gestionar autorizaciones de líneas regulares
de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus, las personas físicas o
jurídicas nacionales.
   Se considerarán tales, aquellas en que la dirección, el efectivo
control de la empresa y más de la mitad del capital social pertenece
a ciudadanos naturales o legales con domicilio real en el 
país.

    Artículo 5.2 Las empresas deberán demostrar capacidad económica
mediante certificación profesional, debiéndose probar la tenencia de un
patrimonio propio o en garantía, previo a la autorización, equivalente al
50% del valor en plaza del material rodante previsto para el primer año de
explotación de la línea. Tratándose de personas jurídicas, los directores
podrán afectar solidariamente su responsabilidad personal. Dicho
patrimonio podrá estar constituído por la propiedad de las unidades
necesarias para la prestación del servicio.

   Artículo 5.3 Cuando los solicitantes sean sociedades por acciones (en
comandita o anónimas), dichas acciones deberán ser nominativas, debiéndose
acompañar la solicitud con constancia sobre nómina, calidad y
participación de los titulares de las mismas.

    Artículo 5.4 Las empresas deberán demostrar idoneidad técnica
suficiente para el desempeño de sus actividades.

    Artículo 5.5 Las  empresas deberán ser propietarias de los ómnibus
necesarios para realizar los servicios en períodos de demanda media, sin
perjuicio de los dispuesto por la ley 16.072 de fecha 9 de octubre de
1989.
    Dichos vehículos deberán estar habilitados por la D.N.T. y
homogéneamente identificados, en su exterior, con la empresa. La Dirección
Nacional de Transporte, fijará el número de vehículos necesarios para cada
línea, y los plazos para ajustarse a las presentes disposiciones. Se
permitirá que los vehículos sean propiedad de los accionistas en aquellas
sociedades que sus estatutos le aseguran la plena disponibilidad de los
ómnibus, incluida la operativa, la afectación con gravámenes reales y la
propia enajenación. 

    Artículo 5.6 Las empresas gestionantes deberán aportar la
documentación probatoria de cumplir con los requisitos establecidos.

(*)Notas:
Numerales 5.1 y 5.5 se modifica/n por: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997 
artículo 3 Derogada/o.
Referencias al artículo

Capítulo VI
De las Autorizaciones por Licitación

     Artículo 6.1 El llamado a licitación para autorizar servicios
regulares de transporte de pasajeros por ómnibus, en líneas nacionales o
internacionales, se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en la materia y al Pliego de Condiciones Generales, aprobado por
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

     Artículo 6.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará el
Pliego de Condiciones Particulares, que regirá para la licitación de cada
servicio y su concesión. El mismo establecerá el objeto de la licitación,
las limitaciones que regirán para el llamado, los requisitos que deberán
cumplir las empresas, las formas de probarlos, los estudios a realizar
sobre los servicios, los elementos a aportar y las formas de expresión a
que deberán ajustarse las propuestas.

(*)Notas:
Numeral 6.1 se modifica/n por: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997 artículo 
3 Derogada/o.

Capítulo VII
De las Autorizaciones en forma directa

   Artículo 7.1 En el caso que la iniciativa para una línea proviniera
de las empresas, la solicitud correspondiente se acompañará de una carpeta
técnica que deberá contener obligatoriamente un estudio de factibilidad de
la línea solicitada, que constará de los siguientes rubros:

     a) Estudio de mercado (demanda y oferta);
     b) Ingeniería del proyecto, determinando las características de los
vehículos y su mantenimiento;
     c) Información sobre las dimensiones operativas de la empresa en la
que se establecerá la cantidad de servicios normales y especiales, sus
frecuencias, y el número de ómnibus afectados a aquellos;
      d) Ubicación de la sede central de la empresa, agencias, talleres,
garajes, etc;
     e) Organización funcional de la empresa, con indicación de la
cantidad y calidad del personal ocupado;
     f) Información sobre la puesta en marcha del servicio, determinando
el calendario de inversiones en este período;
     g) Determinación de la corriente de fondos, con proyectos a uno y
tres años;
     h) Financiación del proyecto;
     i) Evaluación del proyecto;
     J) Proposición de las tarifas entre puntos de origen y destino e
intermedios del recorrido, explicitando el valor de la tarifa
pasajero-kilómetro y la estructura de costos de la misma. Dicha estructura
deberá ajustarse a los esquemas que suministre la Dirección Nacional de
Transporte. 

     Artículo 7.2 Los representantes o apoderados de las empresas que
gestionen la concesión de líneas deberán acreditar la personería o
representación que invoquen, mediante documentación debidamente
certificada por escribano público.

    Artículo 7.3 Las empresas gestionantes deberán adjuntar a su solicitud
los siguientes documentos:

    a) Certificados referidos a obligaciones tributarias y de carácter
social exigidas por las normas legales vigentes, que acrediten la
regularidad en el cumplimiento de aquellas;
    b) Constancia expedida por la Dirección Nacional de Transporte de
estar al día con sus obligaciones.

    Artículo 7.4 La Dirección Nacional de Transporte apreciará la
conveniencia de la propuesta y dictaminará si la misma es jurídica,
técnica, económica y financieramente viable.
    A esos efectos podrá disponer la realización de inspecciones,
actualización de información, encuestas de mercado o cualquier otro
estudio que facilite determinar la factibilidad de la línea. Los gastos
originados por traslados y estadías necesarias para esos estudios,
correrán por cuenta del gestionante.
    En particular, en la evaluación de la propuesta, la D.N.T. tendrán en
cuenta la capacidad de transporte disponible de la empresa. Esta podrá
justificar su mayor capacidad, en breve plazo, por aumento de su flota.

    Artículo 7.5 Si la Dirección Nacional de Transporte considera que se
justifica la línea, dispondrá que, a cargo de la empresa solicitante se
efectúen tres publicaciones consecutivas en el "Diario Oficial" y en un
diario de las localidades de origen y destino informando de la solicitud
de la nueva línea. En tales publicaciones se mencionará expresamente que
las mismas se realizan en función del presente decreto. En caso que no se
editaran diarios en origen y en destino, las publicaciones se harán en un
diario de la capital del Departamento que corresponda.

    Artículo 7.6 La Dirección Nacional de Transporte considerará aquellas
observaciones que se presenten dentro de un plazo de quince días hábiles,
a partir de la última publicación en el "Diario Oficial".

    Artículo 7.7 Si la resolución de la Dirección Nacional de Transporte
fuera favorable a la instalación de la línea, la propondrá al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.
    Si fuera desfavorable, se dispondrá el archivo del expediente.
    Si la negativa se debiera a razones de mercado, no se considerarán
nuevas solicitudes de la misma línea, por el mismo u otros interesados,
hasta después de trascurrido un año del rechazo.

    Artículo 7.8 En casos debidamente justificados la Dirección Nacional
de Transporte podrá autorizar con carácter precario la prestación de
servicios regulares.



(*)Notas:
Numeral 7.1 se modifica/n por: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997 artículo 
3 Derogada/o.

Capítulo VIII
De la firma del Contrato

    Artículo 8.1 Cuando el Poder Ejecutivo autorice una línea, la empresa
concesionaria o permisaria deberá proceder a la firma del contrato
respectivo dentro del plazo que se establezca.

    Artículo 8.2 Previamente, la empresa deberá constituir la garantía de
cumplimiento del contrato, por el monto que fije la Dirección Nacional de
Transporte. Dicho monto se fijará entre el quince y el treinta por ciento
de los ingresos mensuales estimados. La citada Dirección ajustará
periódicamente ese monto en base a la información disponible.

    Artículo 8.3 Las garantías podrán consistir en :

    a) Obligaciones Hipotecarias reajustables depositadas en custodia el
Banco de la República Oriental del Uruguay;
    b) Aval bancario reajustable de acuerdo a la variación del valor de
las Obligaciones Hipotecarias;
    c) Seguro de fianza del Banco de Seguros del Estado por un monto
equivalente;
    d) Certificados de depósito Reajustables en Unidades Reajustables que
emite el Banco Hipotecario del Uruguay.

    Artículo 8.4 En el caso que la empresa no concurriera en plazo a la
firma del contrato, u omitiera la constitución de la garantía de
cumplimiento del mismo, ello podrá dar mérito a que la Dirección Nacional
de Transporte considere que la misma ha desistido de su gestión. En tal
caso, elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a los efectos de la
revocación del acto de otorgamiento de la concesión o permiso.
    Sólo podrá autorizarse la reactualización de la gestión si no
correspondiere prioridad en el trámite a otra empresa gestionante de la
misma línea.

   Artículo 8.5 La Dirección Nacional de Transporte, previo a la
iniciación de los servicios, fijará las tarifas, turnos, horarios y otras
condiciones operativas, en el marco de los valores y disposiciones
establecidas por el Poder Ejecutivo.

   Artículo 8.6 La rescisión del Contrato y revocación de la concesión por
incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa concesionaria
aparejará al pérdida de la garantía mencionada en el artículo 8.3. (*)

Capítulo IX
De las Concesiones y Permisos

   Artículo 9.1 Las concesiones y permisos de líneas tienen el carácter de
personales e intransferibles quedando prohibida, sin autorización del
Poder Ejecutivo, toda negociación que implique directa o indirectamente un
cambio en la persona del empresario, en la titularidad de la cuota social,
en la propiedad o en la participación accionaria.
   El cumplimiento de lo antes referido implicará la caducidad de la
concesión o permiso.

   Artículo 9.2 Podrán autorizarse aquellas solicitudes de transferencia
que se funden fehacientemente en casos de fuerza mayor o situaciones
debidamente justificadas, siempre que los nuevos titulares aseguren la
permanencia, continuidad y eficiencia del servicio, y no se desvirtúen los
objetivos expresados en el artículo 1.2

   Artículo 9.3 Las concesiones y permisos serán otorgados por un plazo de
cinco años que se podrá ser prorrogado por períodos no mayores al
señalado, hasta completar un plazo total de veinte años. Deberán ajustarse
a las reglamentaciones vigentes a su otorgamiento y a las posteriores al
mismo.

   Artículo 9.4 Si una empresa tiene interés en las referidas prórrogas
debe solicitarlo con una anticipación mayor a sesenta días, del
vencimiento del contrato o de la renovación vigente. En ese caso si se
hubiera cumplido con las obligaciones y la gestión no mereciere
observaciones, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar la
concesión original. De considerarlo necesario, se firmará nuevo contrato.

   Artículo 9.5 Cuando la gestión de la empresa hubiere merecido
observaciones, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar el
contrato vigente por un período menor, durante el cual la empresa deberá
regularizar su gestión.

   Artículo 9.6 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para
suspender temporariamente los servicios a cargo de empresas que incumplan
reiteradamente con sus obligaciones. Cuando los incumplimientos sean de
carácter grave, el Poder Ejecutivo podrá en cualquier momento revocar la
autorización otorgada.

PARTE 2
CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS OMNIBUS AFECTADOS A OTROS SERVICIOS
Capítulo X

   Artículo 10.1  Los vehículos que cumplan servicios colectivos no
regulares de transporte de personas, deberán estar habilitados por la
Dirección Nacional de Transporte, y cumplir las condiciones que
establecen:
   a) Los afectados a servicios nacionales deberán tener asientos
reclinables, portaequipajes, bodegas adecuadas según disponga la D.N.T y
tacógrafo;
   b) Los que cumplan servicios internacionales deberán tener, además de
lo anteriormente detallado, aire acondicionado y baño pudiendo
prescindirse de este último en unidades de menos de 25 asientos;
   c) Para servicios nacionales, las unidades a emplear no podrán exceder
los 18 (dieciocho) años de antiguedad, mientras que para servicios
internacionales, el máximo serán de 10 (diez) años.
   La D.N.T. reglamentará la utilización de unidades que hayan superado
los citados límites de antigüedad, para aquellos casos que puedan
considerarse como secundarios o ante situaciones que revistan
características excepcionales;
   d) Deberán tener vigente la "Habilitación para Transporte de Pasajeros"
de acuerdo a los establecido en el decreto del 23 de enero de 1990.

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997 artículo 1 Derogada/o.
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