Aprobado/a por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 1.
   Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto 428/985 de 13 de agosto de 1985 por el siguiente:
   "A los fines del debido cumplimiento de sus obligaciones de atención y mantenimiento del sistema, las empresas autorizadas deberán contar con guardia permanente inclusive los días feriados y de personal técnico altamente capacitado, debidamente autorizado para efectuar las reparaciones que fueren necesarias de conformidad con los plazos establecidos en el artículo siguiente. El personal de seguridad a cargo 
de la vigilancia de la estación Central Receptora deberá cumplir con lo dispuesto por la normativa vigente."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 428/985 de 13/08/1985 artículo 21.
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