Aprobado/a por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023.
   Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 307 de la Sección XV. Importación y Exportación. Título III. Autorización de una exportación, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002 por el siguiente:
   "Artículo 307.- La solicitud de autorización de una exportación será presentada ante el Ministerio de Industria Energía y Minería, identificando la Potencia Firme de Largo Plazo que lo respalda y la capacidad firme en [a o las interconexiones internacionales a utilizar. De tratarse de generación nueva, el solicitante deberá incluir la autorización del correspondiente proyecto de generación. La solicitud de autorización deberá incluir también, además de los requisitos que surgen de la reglamentación, la documentación sobre capacidad firme en interconexiones internacionales dedicada al contrato.
   El interesado deberá adjuntar:
   a) El contrato respectivo, con todos sus parámetros físicos y económicos, en particular con indicación de cantidades físicas y forma de efectuar el suministro, plazos, condiciones de entrega y precios.
   b) El convenio de uso de los sistemas de trasmisión del Sistema Interconectado Nacional.
   c) La aceptación por el interesado de que la exportación estará sometida a las disposiciones de coordinación de la operación que se establecen en este Reglamento. En un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles de presentada la solicitud, dicho Ministerio verificará que el interesado ha acompañado todos los antecedentes requeridos y, de ser así, remitirá la solicitud al Regulador.
   Dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles de recibidos los antecedentes, el Regulador analizará la solicitud y verificará que la Potencia Firme de Largo Plazo comprometida en el contrato de exportación no está comprometida en el MMEE durante parte o todo el período de vigencia del contrato de exportación. Asimismo, el Regulador verificará la capacidad firme de interconexión internacional, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de Trasmisión. De verificar que cumple todos los requisitos emitirá un informe favorable al Poder Ejecutivo. De lo contrario, emitirá un informe recomendando rechazar la autorización, con su correspondiente fundamentación. Transcurrido dicho plazo sin que el Regulador emita el informe mencionado, el Poder Ejecutivo considerará que el mismo no ha encontrado objeción a la solicitud.
   El Poder Ejecutivo se pronunciará previa verificación del cumplimiento de condiciones de reciprocidad, en el plazo de 20 (veinte) días de recibidas las actuaciones del Regulador. Vencido el plazo mencionado se considerará otorgada la autorización."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 307.
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