Fe de erratas publicada/s: 20/09/2002.
Aprobado/a por: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 493/003 de 28/11/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 227/003 de 09/05/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 86/003 de 05/03/2003 artículo 1.
Artículo 307. La solicitud de autorización de una exportación será
presentada ante el Ministerio de Industria Energía y Minería,
identificando la Potencia Firme de Largo Plazo térmica que lo respalda y
la capacidad firme en la o las interconexiones internacionales a
utilizar. De tratarse de generación nueva, el solicitante deberá incluir
la autorización del correspondiente proyecto de generación. La solicitud
de autorización deberá incluir también, además de los requisitos que
surgen de la reglamentación, la documentación sobre capacidad firme en
interconexiones internacionales dedicada al contrato. 

El interesado deberá adjuntar: 

a) El contrato respectivo, con todos sus parámetros físicos y económicos,
   en particular con indicación de cantidades físicas y forma de efectuar
   el suministro, plazos, condiciones de entrega y precios. 

b) El convenio de uso de los sistemas de trasmisión del Sistema
   Interconectado Nacional. 

c) La aceptación por el interesado de que la exportación estará sometida
   a las disposiciones de coordinación de la operación que se establecen
   en este Reglamento. 

En un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles de presentada la
solicitud, dicho Ministerio verificará que el interesado ha acompañado
todos los antecedentes requeridos y, de ser así, remitirá la solicitud al
Regulador. 

Dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles de recibidos los
antecedentes, el Regulador analizará la solicitud y verificará que la
Potencia Firme de Largo Plazo comprometida en el contrato de exportación
es térmica y no está comprometida en el MMEE durante parte o todo el
período de vigencia del contrato de exportación. Asimismo, el Regulador
verificará la capacidad firme de interconexión internacional, de acuerdo
con lo que establece el Reglamento de Trasmisión. De verificar que cumple
todos los requisitos emitirá un informe favorable al Poder Ejecutivo. De
lo contrario, emitirá un informe recomendando rechazar la autorización,
con su correspondiente fundamentación. Transcurrido dicho plazo sin que
el Regulador emita el informe mencionado, el Poder Ejecutivo considerará
que el mismo no ha encontrado objeción a la solicitud. 

El Poder Ejecutivo se pronunciará previa verificación del cumplimiento de
condiciones de reciprocidad, en el plazo de 20 (veinte) días de recibidas
las actuaciones del Regulador. Vencido el plazo mencionado se considerará
otorgada la autorización. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 18.
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