Aprobado/a por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023.
   Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 220 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme. Capítulo I. Características Generales, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 220.- La Potencia Firme de Largo Plazo y la de Corto Plazo se calculan mensualmente.
   A los efectos del reconocimiento y cálculo de Potencia Firme de Largo Plazo se considerará cualquier unidad sujeta al despacho centralizado. A modo de ejemplo, se considerarán las unidades de generación térmicas, hidráulicas, eólicas, solares, centrales de bombeo y acumulación y bancos de baterías. ADME calculará la Potencia Firme de Largo Plazo de cada unidad, con la metodología descrita en el Capítulo II del presente título con las hipótesis usadas para el Informe de Garantía de Suministro.     
   La Potencia Firme Comercializable de un Participante Productor es el resultado de:
   a) la suma de la Potencia Firme de Largo Plazo de sus propias unidades o, en el caso de un Comercializador, la potencia que comercializa por Acuerdos de Comercialización;
   b) más la Potencia Firme de Largo Plazo que compra por Contratos.
   Por lo tanto, la Potencia Firme de Largo Plazo comercializable de un Participante Productor no podrá superar la potencia instalada propia o, en el caso de un Comercializador, la potencia instalada de las centrales que comercializa por Acuerdos de Comercialización de Generación.
   La Potencia Firme de Corto Plazo Comercializable de un Participante Productor es su Potencia Firme de Largo Plazo Comercializable que resulta disponible en el mes de cálculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 del presente Reglamento."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 220.
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