Fe de erratas publicada/s: 20/09/2002.
Aprobado/a por: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 493/003 de 28/11/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 227/003 de 09/05/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 86/003 de 05/03/2003 artículo 1.
Artículo 220. La Potencia Firme de Largo Plazo y la de Corto Plazo se
calculan mensualmente. 

La Potencia Firme Comercializable de un Participante Productor es el
resultado de: 

a) la suma de la Potencia Firme de la generación propia o, en el caso de
   un Comercializador, la potencia que comercializa por Acuerdos de
   Comercialización de Generación; 

b) más la potencia que compra por Contratos de Respaldo. Para el
   cálculo de la Potencia Firme de Largo Plazo sólo se considerarán los
   Contratos de Respaldo cuyo objeto es afirmar la potencia instalada en
   centrales hidroeléctricas. 

Por lo tanto, la Potencia Firme de Largo Plazo comercializable de un
Participante Productor no podrá superar la potencia instalada propia o,
en el caso de un Comercializador, la potencia instalada de las centrales
que comercializa por Acuerdos de Comercialización de Generación. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 2.
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