Aprobado/a por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023.
   Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 221 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme. Capítulo L Características Generales, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 221. El DNC debe calcular la Potencia Firme de Largo Plazo y de Corto Plazo para cada unidad sujeta al despacho centralizado capaz de entregar energía (o Grupo en caso de agrupamiento de unidades para el despacho), incluyendo las comprometidas en contratos de exportación.
   La potencia comprometida en un contrato de importación se considerará Potencia Firme de Largo Plazo si cumple con lo establecido en el artículo 278 del presente Reglamento.
   Antes de finalizar cada año, la ADME pondrá en conocimiento de todos los Participantes la Potencia Firme de cada unidad (o Grupo a Despachar en caso de agrupamiento de unidades para el despacho), cada contrato de importación del MMEE, y el total que comercializa cada Participante Productor."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 221.
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