Aprobado/a por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023.
   Artículo 8.- Sustitúyese el artículo 238 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VI, Garantía de Suministro. Capítulo II. Requerimiento Previsto de Garantía de Suministro, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 238. Antes de finalizar el mes de octubre, el DNC recopilará de los Participantes Consumidores, pronósticos de demanda (energía, curvas típicas y demanda máxima) para los siguientes ocho años, hipótesis consideradas y toda otra observación que estime relevante. En particular los Participantes Consumidores deberán especificar si sus demandas están sujetas al despacho centralizado, por ejemplo, pudiendo cortar el suministro si el costo marginal supera un valor dado. El DNC analizará la información suministrada, el comportamiento histórico registrado para el consumo y los resultados de modelos propios de pronóstico de demanda.
   En caso de que, como resultado, el DNC identifique diferencias o inconsistencias respecto de los datos suministrados por un Participante Consumidor, requerirá información adicional y buscará acordar los pronósticos a utilizar.
   El DNC informará los escenarios de demanda previstos a los Participantes Consumidores, quienes podrán solicitar justificadamente, ajustes. El DNC verificará la validez de cada ajuste requerido y buscará acordar con el Participante Consumidor las modificaciones a realizar. De no lograr un acuerdo, el DNC utilizará los valores que considere más representativos de la demanda esperada.
   Con esta información y con las pérdidas típicas de trasmisión, que resultan de la Programación de Mediano y Largo Plazo, el DNC realizará el siguiente cálculo para cada mes de los ocho años a analizar:
   a) Calculará el consumo previsto en el CHC para cada Participante Consumidor y el total del MMEE, excluyendo exportación.
   b) Para cada Participante Consumidor, calculará su porcentaje de participación en el MMEE como la proporción que representa su consumo previsto dentro del consumo total del MMEE, en el CHC.
   c) Calculará el requerimiento de generación incrementando en el porcentaje típico de pérdidas, el consumo total previsto en el CHC para el MMEE, calculado en a).
   d) Calculará el requerimiento previsto de Garantía de Suministro para el MMEE dividiendo el requerimiento de generación calculado en c), por el número de horas del CHC del mes.
   e) Para cada Participante Consumidor, calculará su requerimiento previsto de Garantía de Suministro, multiplicando el requerimiento previsto de Garantía de Suministro para el MMEE, por el porcentaje de participación en el MMEE calculado en b)".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 238.
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