Aprobado/a por: Decreto Nº 278/002 de 28/06/2002 artículo 1.

Artículo 97. Para el cálculo de la remuneración del Trasmisor de acuerdo 
con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 16.832, en caso de que 
algunas de las Instalaciones de Trasmisión sean utilizadas para 
actividades distintas al servicio de trasmisión, debe determinarse la 
proporción de esas instalaciones que resulta afectada a dicho servicio.

Dicha proporción se determinará para cada año como la relación existente 
entre los ingresos brutos que se prevén para el servicio de trasmisión 
considerando para ello el total de las instalaciones afectadas a esas 
actividades, y el monto que resulte de sumar a tales ingresos, el 60% 
(sesenta por ciento) de los ingresos brutos por las otras actividades a 
que se destinen las mismas instalaciones, previstos para el siguiente 
año.

Las diferencias entre ingresos previstos y reales serán consideradas para 
corregir la remuneración de las instalaciones afectadas al servicio de 
trasmisión, en el siguiente año.

En todo caso, los Trasmisores darán pleno cumplimiento a las normas de 
contabilidad regulatoria establecidas por el Regulador.
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