REGLAMENTACION PARA LA PREVENCION Y PROTECCION CONTRA LOS RIESGOS DERIVADOS DE LA INDUSTRIA QUIMICA
Aprobado/a por: Decreto Nº 306/005 de 14/09/2005.
Capítulo I - AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º.- La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la actividad productiva en la industria química.
Se entiende que la actividad productiva comprende la producción,
manipulación, almacenamiento y el transporte de productos y sustancias
químicas, así como la eliminación y el tratamiento de los desechos y
emisiones resultantes del trabajo y el mantenimiento, la reparación y
limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos y
sustancias químicas.
Capítulo II - PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 2º.- Los empleadores y los trabajadores deberán cumplir las respectivas obligaciones establecidas en la presente reglamentación referidas a la prevención de riesgos laborales.
Artículo 3º.- Los empleadores deberán garantizar la salud y seguridad de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
Artículo 4º.- El costo de las medidas directamente relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo no deberán recaer en modo alguno sobre los
trabajadores. El trabajador deberá cuidar que los medios de protección
personal se conserven en condiciones satisfactorias de uso y buen
funcionamiento, siendo de cargo del empleador el mantenimiento,
reparación o reposición de dichos elementos. En caso de uso indebido o
extravío, el empleador podrá exigir la reposición de dichos elementos.
Artículo 5º.- Los trabajadores o sus representantes tienen derechos a consultar y efectuar las recomendaciones que consideren oportunas y adecuadas que afecten o puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo tanto al empleador así como a los órganos de participación previstos en el
presente decreto.
Capítulo III - COMISION TRIPARTITA NACIONAL
Artículo 6.- A efectos de la aplicación del Convenio Internacional N° 155 en el sector de Industrias Químicas, se crea la Comisión Tripartita Nacional para la formulación, puesta en práctica y examen evaluatorio y periódico, de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral.
Artículo 7º.- Esta Comisión Tripartita Nacional estará integrada por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social que la presidirá y un representante titular con su respectivo alterno, del sector empleador y trabajador respectivamente.
Artículo 8º.- La política a que refiere el Art. 6° del presente decreto deberá tener en cuenta:
a) Diseño, ensayo, reemplazo, instalación, disposición, utilización y
mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de
trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas y maquinaria y
equipo, substancias y agentes químicos, biológicos y físicos;
operaciones y procesos);
b) Relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo
y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la
maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del
trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y
mentales de los trabajadores;
c) Formación, incluida la formación complementaria necesaria,
calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una
forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e
higiene;
d) Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa
y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive;
e) La protección de los trabajadores y de sus representantes contra
toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas
justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere
el artículo 5° inciso e) y artículo 13° del convenio internacional
N° 155.
Capítulo IV - FUNCIONES DE LA COMISION TRIPARTITA
Artículo 9º.- La Comisión Tripartita Nacional tendrá entre otras las siguientes funciones:
a. Promover y verificar el funcionamiento de las instancias de
gestión que se definen en el capítulo siguiente.
b. Informar a la IGTSS, aquellas operaciones y procesos de los que
pueda tomar conocimiento y que deberían estar prohibidos o sujetos a
controles especiales, así como las sustancias y agentes a los que la
exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente
limitada.
c. Analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales u otros daños para la salud acaecidos durante el
trabajo, a los efectos de contribuir a la elaboración de políticas de
prevención.
d. Promover la investigación acerca de los riesgos que los agentes
químicos utilizados puedan entrañar para la salud de los trabajadores.
e. Promover la elaboración de planes y programas de formación para
los trabajadores involucrados en tareas de prevención y para el
personal en general de las diferentes empresas abarcadas en el
presente decreto.
f. Promover la unificación y armonización de las normas nacionales y
municipales relativas al manejo de productos químicos.
g. Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica
promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que
no impliquen riesgos para los trabajadores.
Capítulo V - GESTION DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS DE RIESGOS LABORALES A NIVEL DE EMPRESAS
Artículo 10.- En cada empresa, se creará una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores y cualquiera sea la forma de cooperación
acordada, la labor de la misma estará orientada a asegurar el logro de
los siguientes cometidos:
a) Planificar la prevención combatiendo los riesgos laborales en su
origen y actuando de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
- fuente del riesgo;
- medio de difusión,
- el trabajador.
b) Adaptar el trabajo a la persona y no viceversa, de manera de asegurar
que la concepción de los sistemas de trabajo se oriente prioritariamente
a la satisfacción de las exigencias humanas.
c) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica
promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que no
impliquen riesgos para los trabajadores.
d) Promover y colaborar en la planificación de la capacitación dirigida a
empresarios y trabajadores para prevención de riesgos laborales.
e) Llevar un registro de todos los incidentes, fallas, accidentes y
enfermedades de origen profesional producidos en la empresa, como
asimismo de las actuaciones de consulta realizadas.
f) Estudiar y analizar las estadísticas de siniestralidad laboral.
g) Promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente
laboral de modo tal de que sea posible:
- asegurar que las acciones acordadas se implementen en tiempo y
forma.
- asegurar la retroalimentación a los empleados de las peticiones
recibidas acerca de salud y seguridad;
- suministrar la información que los empleadores requieran acerca de
los trabajos que realizan y las materias que usan.
Artículo 11.- En las empresas de la Industria Química, que por Convenio Colectivo ya disponen de Comisiones Bipartitas con los cometidos específicos de Seguridad y Salud en el trabajo, continuarán funcionando tal cual lo determina el Convenio Colectivo vigente a la fecha.
Artículo 12.- En aquellas empresas en que, de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores, ya funcione un sistema establecido para cumplir los cometidos ya señalados, se mantendrá funcionando como hasta la fecha.
Artículo 13.- Los empleadores y los trabajadores podrán establecer, de común acuerdo, otras formas de información, consulta y cooperación tendientes a implementar las medidas que contribuyan a limitar y erradicar los riesgos de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 14.- En todos los casos se determinará de común acuerdo la forma, método, fechas y frecuencia de trabajo en función de las características de cada empresa.
Artículo 15.- La forma de cooperación y funcionamiento acordada entre empleadores y trabajadores será comunicada a la Comisión Tripartita Nacional del sector, una vez definida. En caso de no arribarse a un acuerdo, se comunicará de inmediato a dicha Comisión, para su intervención.
Artículo 16.- El tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en tareas inherentes a estas instancias se computará como tiempo trabajado y en los casos en que ello ocurra fuera de la jornada habitual de trabajo no se computará como hora extraordinaria. Dichos representantes no podrán ser objeto de sanciones a causa de su actividad como tales.
Artículo 17.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 289 de la Ley 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el Art. 412 de la Ley 16.736 de fecha 05 de enero de 1996.
Artículo 18.- Comuníquese, publíquese.
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