MODIFICACION AL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIOBUSQUEDA DE PERSONAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 313/995 de 15/08/1995 artículo 1.
Derogado/s por: Decreto Nº 294/999 de 21/09/1999 artículo 3.
Artículo 1.- Modifícase el literal d del artículo 5to. del Decreto
148/989 de 11 de abril de 1989 en la redacción dada por el Decreto 68/995 de 14 de febrero de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5to.- literal d) Las autorizaciones para operar el servicio de
Radiobúsqueda de Personas serán concedidas:
A las personas físicas naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía
y a las extranjeras, las cuales deben cumplir con los siguientes
requisitos:
I) las personas físicas naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía:
1 - estar domiciliados real y permanentemente en la República y
preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o prolongadas
del país constituirán -salvo justificación adecuada al respecto-
presunción de carencia de domicilio real en la República, lo que dará
mérito a que se cancelen las autorizaciones concedidas.
2 - demostrar poseer capacidad económica para instalar y operar el
servicio y presentar certificación que acredite solvencia moral.
II) las personas jurídicas nacionales los mismos requisitos establecidos
precedentemente, para cada uno de los socios, salvo que se trate de una
sociedad anónima con acciones al portador, en cuyo caso ésta deberá
demostrar su capacidad económica y la solvencia moral de cada uno de
los integrantes del directorio.
III) las personas físicas extranjeras deberán acreditar su capacidad
económica y designar un representante debidamente acreditado y con
poderes suficientes para actuar a nombre de la misma, quien deberá
cumplir los requisitos exigidos para las personas físicas nacionales.
IV) las personas jurídicas extranjeras deberán cumplir los requisitos
establecidos en el numeral precedente y cumplir también con las
disposiciones establecidas en la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989,
sus modificativas y concordantes y en especial con lo dispuesto en la
Sección XVI del Capítulo I de la citada Ley.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 148/989 de 11/04/1989 artículo 5
literal d.
Ayuda