Aprobado/a por: Decreto Nº 326/986 de 25/06/1986 artículo 1.
                             CAPITULO III 

                           Contralor de pesos

 3.1. La Dirección Nacional de Transporte efectuará el contralor de pesos
a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Reglamento en puestos fijos o móviles de pesaje.

 3.2. Las tareas de contralor y fiscalización del cumplimiento del
presente Reglamento serán realizadas por el personal habilitado por la
Dirección Nacional de Transporte, que estará debidamente identificado. El
mencionado personal está facultado para requerir la colaboración
policial, cuando lo estime necesario a los fines del ejercicio de sus
funciones.

 3.3. Los conductores de vehículos de carga están obligados a detenerse y
a concurrir con los mismos a los puestos fijos de pesaje que se
encuentren instalados en la ruta por la que circulan. Tal obligación
existe aún cuando el vehículo no lleve carga.

 Los conductores de los demás vehículos y maquinaria, están obligados a
detenerse y a concurrir con los mismos a los puestos de pesaje
mencionados, sólo si los funcionarios encargados del contralor así se lo
indican.

 3.4. Cuando los funcionarios habilitados por la Dirección Nacional de
Transporte lo indiquen, los conductores de vehículos de carga que no
circulen vacíos, o de maquinaria, están obligados a detenerse y a
concurrir con los mismos a los puestos de pesaje fijos o móviles
instalados a una distancia no superior a los 10 (diez kilómetros). Para
los demás vehículos, esta obligación queda limitada a los puestos
instalados en la ruta por la que circulan.

 3.5. Cuando se entreguen boletos de pesaje los conductores de vehículos
están obligados a conservarlos hasta el final del viaje y presentarlos
ante el requerimiento de los funcionarios habilitados de la Dirección
Nacional de Transporte.

 3.6. Todo vehículo o maquinaria al que se le compruebe exceso de peso en
neumáticos, ejes, grupo de ejes o total, así como presión de inflado
excesiva, quedará impedido en el acto de continuar circulando mientras no
subsane la anomalía detectada, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones correspondientes.

 Cuando ello no pueda realizarse en el lugar de detención, la Dirección
Nacional de Transporte podrá autorizar el desplazamiento del vehículo al
lugar más cercano donde fuera posible, fijándolas condiciones del
traslado. El exceso de carga no podrá depositarse sobre la faja
pavimentada, veredas, banquinas o cunetas. Su vigilancia y cuidado será
de cuenta de los conductores o propietarios, quedando exenta de
responsabilidad la Administración por los perjuicios o daños que pudiera
sufrir.

(*)Notas:
Numeral 3.7 se modifica/n por: Decreto Nº 232/993 Derogada/o de 25/05/1993 artículo 
1.
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