Aprobado/a por: Decreto Nº 328/018 Derogada/o de 15/10/2018.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 96/024 de 04/04/2024 artículo 3.
   Artículo 2.- Incorpórase la citada Resolución al Capítulo 16 - Leche y derivados -, Sección 2 - Derivados lácteos -, - Leche en Polvo-, del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994).

   MERCOSUR/GMC/RES. N° 07/18 

   REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LECHE EN POLVO
              (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 82/93 y 138/96)

   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 82/93, 138/96, 38/98 y 45/17 del Grupo Mercado Común.

   CONSIDERANDO:

   Que los Estados Partes consideraron necesario actualizar el Reglamento Técnico de Identidad y Calidad de Leche en Polvo para adecuarlo a los avances tecnológicos y a la normativa internacional de referencia.

   Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiene el objetivo de facilitar el comercio en el ámbito del MERCOSUR.

                          El GRUPO MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

   Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Leche en Polvo", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

   Art. 2 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

   Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" (SGT N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

   Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 82/93 y 138/96.

   Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.

                                            CVII GMC - Asunción, 19/IV/18.

                                  ANEXO

   REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LECHE EN POLVO

   1. ALCANCE

   1.1. OBJETIVO

   Fijar la identidad y las características mínimas de calidad que deberán cumplir la leche en polvo y la leche en polvo instantánea destinada al consumo humano, con excepción de la destinada a formulaciones para lactantes y farmacéuticas.

   1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

   El presente Reglamento Técnico se refiere a la leche en polvo y la leche en polvo instantánea destinada al consumo humano, con excepción de la destinada a formulaciones para lactantes y farmacéuticas, a ser comercializada en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

   2. DESCRIPCIÓN

   2.1. DEFINICIÓN

   Se entiende por leche en polvo al producto que se obtiene por deshidratación de la leche de la vaca, entera, descremada o parcialmente descremada y apta para la alimentación humana, mediante procesos tecnológicamente adecuados.

   El contenido de grasa y/o proteínas podrá ajustarse únicamente para cumplir con los requisitos de composición estipulados en la Sección 4 del presente RTM, mediante adición y/o extracción de los constituyentes de la leche, de manera que no se modifique la proporción entre la proteína del suero y la caseína de la leche utilizada como materia prima.

   2.2. CLASIFICACIÓN

   2.2.1. Por contenido de materia grasa en:

   2.2.1.1. Entera (mayor o igual a 26,0%)

   2.2.1.2. Parcialmente descremada (mayor a 1,5 y menor a 26,0%)

   2.2.1.3. Descremada ( menor o igual a 1,5%)

   2.2.2. De acuerdo con su humectabilidad y dispersabilidad se puede clasificar en instantánea o no (ver punto 4.2.2.)

   2.3 DESIGNACIÓN (DENOMINACIÓN DE VENTA)

   El producto deberá ser denominado "leche en polvo entera", "leche en polvo parcialmente descremada" o "leche en polvo descremada", según corresponda de acuerdo con la clasificación por contenido de materia grasa. La palabra "instantánea" se agregará a la designación si correspondiere. El producto que presente un máximo de 16,0% y un mínimo de 14,0% de materia grasa podrá opcionalmente ser denominado como "leche en polvo semidescremada."

   3. REFERENCIAS

   ADPI Dairy Ingredient Standars - 2016
   Codex Alimentarius, CAC/RCP 57-2004
   CODEX STAN 207-1999. Adoptado en 1999. Enmienda 2014.
   ISO 707 / IDF 050:2008
   ISO 1736 /IDF 009:2008
   ISO 4833-1:2013
   ISO 5537 /IDF 026:2004
   ISO 6091 /IDF 086:2010
   ISO 6579-1:2017
   ISO 6888-1:1999
   ISO 8156 /IDF 129:2005
   ISO 8968-1/IDF 020-1:2014
   ISO 17758 / IDF 087:2014
   ISO 21528-2:2004

   4. COMPOSICIÓN Y REQUISITOS

   4.1 COMPOSICIÓN

   4.1.1. Materias primas

   Leche de vaca.

   Para ajustar el contenido de proteínas podrán utilizarse los siguientes productos lácteos:

-  Retentado de la leche: el retentado de la leche es el producto que se
   obtiene de la concentración de la proteína de la leche mediante
   ultrafiltración de leche entera, leche parcialmente descremada, o
   leche descremada;
-  Permeado de la leche: el permeado de la leche es el producto que se
   obtiene de la extracción de la proteína y la grasa de la leche
   mediante ultrafiltración de leche entera, leche parcialmente
   descremada o leche descremada;
-  Lactosa: constituyente natural de la leche que se obtiene usualmente
   del suero, con un contenido de lactosa anhidra de no menos del 99,0%
   m/m en base seca. Puede ser anhidra o contener una molécula de agua de
   cristalización o consistir en una mezcla de ambas formas.

   4.2. REQUISITOS

   4.2.1. Características sensoriales

   4.2.1.1. Aspecto: polvo uniforme sin grumos. No contendrá sustancias extrañas macro y microscópicamente visibles. 

   4.2.1.2. Color: blanco amarillento.

   4.2.1.3. Sabor y olor: agradable, no rancio, semejante a la leche fluida.

   4.2.2. Características físico-químicas.

   La leche en polvo deberá contener solamente las proteínas, azúcares, grasas y otras sustancias minerales de la leche y en las mismas proporciones relativas, salvo por las modificaciones originadas por un proceso tecnológicamente adecuado.

REQUISITOS
ENTERA
PARCIALMENTE DESCREMADA
DESCREMADA
MÉTODO DE REFERENCIA
Materia grasa (%m/m)
mayor o igual a 26,0
mayor a 1,5 y menor a 26,0
Menor o igual a 1,5
ISO 1736/IDF 009:2008
Humedad (%m/m) (a)
máx. 5,0
máx. 5,0
máx. 5,0
ISO 5537/IDF 026: 2004
Contenido de proteínas de la leche en el extracto seco no graso de la leche (%m/m) (a)
mín. 34
mín. 34
mín. 34
ISO 8968-1/IDF 020-1:2014
Acidez titulable (ml NaOH0,1N/10g sólidos no grasos)
máx. 18,0
máx. 18,0
máx. 18,0
ISO 6091/IDF 086:2010
Índice de insolubilidad (ml)
máx. 1,0
máx. 1,0
máx. 1,0 Para leches de alto tratamiento térmico máx 2,0 
ISO 8156 /IDF 129:2005
Partículas quemadas (máx.)
Disco B
Disco B
Disco B
Boletín ADPI-
2016
Para leche en polvo instantánea
Humectabilidad (s)
máx. 60
máx  60
máx. 60
ISO 17758/ IDF 087:2014
Dispersabilidad (%, m/m)
min. 85
min. 90
min. 90
ISO 17758 / IDF 087:2014
(a) El contenido de agua no incluye el agua de cristalización de la lactosa; el contenido de extracto seco magro incluye el agua de cristalización de la lactosa. 4.2.3. Acondicionamiento La leche en polvo deberá ser acondicionada en envases de primer uso, herméticos, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación. 5. ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGÍA/ELABORACIÓN 5.1. ADITIVOS Se aceptarán como aditivos unicamente: 5.1.1. La lecitina como emulsionante para elaboración de leches instantáneas en una proporción máxima de 5 g/kg. 5.1.2. Antihumectantes para la utilización restringida a la leche en polvo a ser utilizada en máquinas de venta automática.
INS
Nombre del Aditivo
Límite máximo (g/100g de producto)
552
Silicatos de calcio
1,0 (solos o en combinación)
553i
Silicatos de magnesio
341iii
Fosfato tricálcico
551
Dióxido de silicio
170i
Carbonato de calcio
504i
Carbonato de magnesio
5.2. COADYUVANTES DE TECNOLOGÍA/ELABORACIÓN Solamente se autorizan los siguientes coadyuvantes de tecnología para el envasado de leche en polvo: gases inertes, nitrógeno y dióxido de carbono. 6. CONTAMINANTES Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR correspondiente. 7. HIGIENE 7.1. CONSIDERACIONES GENERALES Los establecimientos y las prácticas de elaboración, así como las medidas de higiene, deberán ajustarse a lo establecido en la Resolución MERCOSUR específica sobre Buenas Prácticas de Fabricación y a lo que se establece en el Código de Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos Lácteos (CAC/RCP57-2004). 7.2. CRITERIOS MICROBIOLÓGICOS Y TOLERANCIAS
MICROORGANISMOS
CRITERIO DE ACEPTACIÓN (CODEX, Vol. H CAC/RCP31-1983
CATEGORÍA I.C.M.S.F.
MÉTODO DE ENSAYO DE REFERENCIA
Microorganismos aerobios mesófilos viables/g
n=5, c=2, m=30.000
M=100.000
5
ISO4833-1:2013
Enterobacterias /g
n=5, c=0, m=10
(*)
ISO 21528-2:2004
Estafilococos coag. pos./g
n=5, c=1, m=10
M=100
8
ISO 6888-1:1999
Salmonella spp/25g
n=10, c=0, m=0
11
ISO 6579-1:2017
(*) como indicador: peligro bajo, indirecto 8. PESOS Y MEDIDAS Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente. 9. ROTULADO Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente. Para los productos "leche en polvo parcialmente descremada" y "leche semidescremada" deberá indicarse en el rótulo el porcentaje de materia grasa correspondiente con excepción de los productos destinados a uso industrial. En la lista de ingredientes no será necesaria la declaración de los productos lácteos utilizados solo para ajustar el contenido de proteína. 10. MÉTODOS DE ANÁLISIS Además de los métodos de análisis indicados en los puntos 4.2.2. y 7.2., pueden ser utilizados métodos de rutina reconocidos por el organismo competente de cada país siempre y cuando se obtengan resultados equivalentes con la metodología de referencia, tengan la sensibilidad analítica requerida para la determinación del valor establecido en el parámetro y estén validados. En caso de controversia, será decisivo el resultado obtenido con los métodos de referencia indicados en los puntos 4.2.2. y 7.2. Podrán utilizarse versiones más actualizadas de estos métodos solo en el caso que exista acuerdo entre las partes involucradas. 11. MUESTREO Se seguirán los procedimientos recomendados en la norma ISO 707:2008 / IDF 050:2008.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 16 
Sección 2.
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