REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 artículo 1.
CAPITULO 16
LECHE Y DERIVADOS
Sección 1
Leche
Definiciones para leche
16.1.1. Leche. Con esta denominación genérica se identifica el producto de
la secreción mamaria natural obtenido por uno o varios ordeños, sin
adición ni sustracción alguna.
A los efectos de este reglamento, se entiende por leche, sin otro
calificativo, el producto integral del ordeño total e ininterrumpido de
vacas lecheras sanas, adecuadamente nutridas y no fatigadas, recogida en
forma higiénica y sin contener calostro.
16.1.2. El producto del ordeño de otros animales deberá designarse
agregando al nombre genérico de leche el de la especie que la produjo,
tal como: leche de yegua, leche de oveja, leche de cabra, etc.
Disposiciones generales para leche
16.1.3. La leche se considera no apta para la alimentación y la
elaboración de cualquier producto alimenticio cuando:
a) sea producto de ordeños parciales o interrumpidos;
b) provenga de animales enfermos, desnutridos o cansados;
c) haya sido obtenida o manipulada por personas que padezcan o sean
portadoras de enfermedades trasmisibles;
d) contenga calostro, pus o sangre;
e) presente caracteres físicos o sensoriales anormales;
f) se hubiera obtenido de animales que se hallen en el período comprendido
entre los doce (12) días anteriores y los diez (10) días siguientes
a la parición;
g) haya sido obtenida, depositada o manipulada en contravención a
cualquiera de las disposiciones que rigen su producción y
transporte;
h) no se observen las más rigurosas condiciones de higiene en cualquier
etapa de la manipulación;
i) el límite de células somáticas sea superior a 1.000.000 por ml;
j) contuviere sustancias tóxicas, gérmenes patógenos, antibióticos,
residuos de plaguicidas o un tenor microbiano superior al máximo
establecido en este reglamento;
k) contenga cualquier contaminante en una concentración superior a la
establecida en el presente reglamento;
16.1.4. Toda vez que las Oficinas Bromatológicas competentes detecten en
la leche destinada al consumo, en su estado crudo, alguna de las
circunstancias que se indican en el artículo anterior, se procederá en
forma inmediata a declararla inepta para la alimentación y se cumplirán
los procedimientos tendientes a su eliminación, desnaturalización o
decomiso.
16.1.5. Desde el punto de vista de sus propiedades físicas y químicas, la
leche cruda deberá responder a las siguientes características.
a) su materia grasa no será inferior a 2.9% en los meses de abril a
agosto y a 2.7% en el resto del año;
b) el extracto seco no graso no será inferior a 8.5%;
c) su densidad estará comprendida entre 1.028 y 1.034 g/ml a 15ºC;
d) el índice crioscópico no superior a -0.510ªC;
e) su acidez se encontrará comprendida entre 14 y 18 grados de acidez
Dornic;
f) respecto a la prueba del lactofiltro, se encuadrará en los valores
clasificatorios utilizados en el país;
g) los caracteres sensoriales serán los propios del producto en forma
natural;
h) corte a la prueba del alcohol cuando se mezclan partes iguales de
leche y alcohol a 68ºG.L., a 15ºC, aplicable a leches no refrigeradas
en el tambo y de acidez superior a 14º Dornic;
16.1.6. Desde el punto de vista microbiológico, la leche cruda deberá
cumplir con las siguientes especificaciones:
a) el recuento de unidades formadoras de colonias por ml, de bacterias
aerobias mesófilas, no deberá sobrepasar el límite de 5 x 10 6 ufc/ml;
b) el contenido de coliformes totales no deberá sobrepasar el límite de 10
4 por ml;
c) se admitirán hasta 10 3 ufc de Staphylococcus aureus por ml;
16.1.7. Los requisitos que se mencionan en los artículos 16.1.5. y 16.1.6.
se establecen tomando en cuenta las variaciones estacionales y las
peculiaridades de las distintas zonas del país, y podrán adecuarse cuando
estudios u otras circunstancias así lo aconsejen.
16.1.8. La leche que no reuniera las características que prescribe el
artículo 16.1.5. podrá ser destinada a los siguientes usos:
a) industrialización para la obtención de productos destinados al consumo
humano;
b) industrialización con destino no humano.
16.1.9. La leche que se destina al consumo no podrá expenderse en estado
crudo, requiriendo invariablemente su tratamiento previo por el proceso de
pasterización u otro de naturaleza similar autorizado que asegure los
mismos resultados en materia de higiene, conservación, ausencia de
gérmenes patógenos y reducción de la flora banal al nivel más bajo
posible.
16.1.10. La leche y la crema aptas para el consumo, serán sometidas de
inmediato al procesamiento que corresponda. Cuando el mismo, no se
realice de inmediato se deberá someter a higienización y mantenerse en
tanques isotérmicos a temperatura inferior a 5ºC.
16.1.11. La leche destinada al consumo procederá, en todos los casos, de
tambos autorizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Queda prohibido a los productores recibir en sus establecimientos leche
procedente de otros tambos no autorizados. La constatación de esta
circunstancia determinará la configuración de falta grave.
Leche tratada térmicamente
Definiciones para leche tratada térmicamente
16.1.12. Según el tratamiento térmico al que hayan sido sometidas, se
distinguen los siguientes tipos de leche:
a) leche pasterizada;
b) leche UHT (UAT);
c) leche esterilizada.
16.1.13. Leche pasterizada. Es la leche que ha sido sometida al
tratamiento definido en el artículo 1.3.10. de este reglamento.
16.1.14. Leche UHT (o UAT), o leche larga vida. Es la leche que ha sido
sometida durante 2 a 4 segundos a una temperatura entre 130 y 150ºC,
mediante proceso térmico de flujo continuo, inmediatamente enfriada a
menos de 32ºC y envasada bajo condiciones asépticas en envases estériles
y herméticamente cerrados.
16.1.15. Leche esterilizada. Es la leche que luego de ser estandarizada,
homogeneizada, preesterilizada y envasada, es sometida a un proceso de
esterilización industrial que asegure su conservación por un tiempo
prolongado y la ausencia de gérmenes patógenos, toxicogénicos y
microorganismos capaces de proliferar en ella.
16.1.16. Leche homogeneizada. Es la leche que previa o posteriormente a
su tratamiento térmico ha sido tratada de manera que asegure la partición
de los glóbulos de materia grasa de forma que por reposo no menor de 48
horas, y a temperatura próxima a 8ºC, no muestre separación visible de la
crema.
Disposiciones generales para leche tratada térmicamente
16.1.17. Los métodos de tratamiento térmico que se utilicen para asegurar
la calidad higiénico-sanitaria de la leche, no deberán modificar las
propiedades físico-químicas, biológicas y nutritivas de la misma y
deberán ser aprobados por la Oficina Bromatológica competente.
16.1.18. En ninguna circunstancia, la leche podrá ser objeto de más de una
pasterización, y deberá ser entregada al consumidor dentro de las 24 horas
de envasada.
16.1.19. La leche pasterizada debe satisfacer las condiciones de leche
apta, y reunir las siguientes características:
a) el recuento de unidades formadoras de colonias por ml, de acuerdo a
las normas standard, referido a mesófilos, no deberá sobrepasar el
límite de 5 x 10 4 ufc/ml de abril a agosto y 1 x 10 5 el resto del
año;
b) no deberá sobrepasar el límite de 10 ufc/ml de bacterias del grupo
coliforme a 30ºC;
c) Staphylococcus aureus coagulasa y termonucleasa positivos menos de 10
ufc/ml;
d) no deberá contener Salmonella ni otros gérmenes de reconocida
patogenicidad;
e) deberá dar negativa la prueba de fosfatasa alcalina.
16.1.20. La leche UHT (o UAT), luego de incubación en envase cerrado a una
temperatura comprendida entre 35º y 37ºC durante 7 días, debe presentar
las siguientes características:
a) no sufrir modificaciones que alteren el envase;
b) ser estable en el ensayo de alcohol a 68ºGL;
c) la acidez no debe superar en más de 0.02g de ácido láctico por 100
ml, la determinada en otra muestra cerrada sin incubación previa;
d) no diferir las características sensoriales sensiblemente de las de
una leche sin incubar;
e) el recuento de aerobios mesófilos en placa no debe ser superior a 100
ufc/ml.
16.1.21. La leche esterilizada no debe presentar un recuento en placa de
bacterias mesófilas mayor de 10 ufc/ml.
Disposiciones particulares para leche tratada térmicamente
16.1.22. La leche pasterizada se clasifica en los siguientes tipos, según
el contenido de materia grasa:
a) leche "entera" o simplemente leche pasterizada es la que presenta un
contenido de materia grasa mínimo de 2.6%;
b) leche "descremada" o "desnatada" es la que, previamente a su
higienización y tratamiento ha sido sometida a tratamientos mecánicos
con el objeto de eliminar la materia grasa, no siendo esta superior
al 0.5%;
c) leche "semidescremada" o parcialmente descremada es la que por medios
mecánicos se le ha sustraído parcialmente la materia grasa, la que
estará comprendida entre 1.5 y 2.0%;
d) leche "hipergrasa" es la que por sí misma o por agregado de grasas de
leche apta, presenta un contenido de grasa butirométrica comprendido
entre 4 y 5%;
e) leche "con crema" es aquella leche que tratada térmica e higiénicamente
se le ha adicionado grasas de la leche en cantidad suficiente para
llevar la materia grasa a tenores no inferiores a 10% ni superiores
al 14%.
16.1.23. La leche UHT puede clasificarse de acuerdo a su contenido de
materia grasa, en los siguientes tipos:
Contenido de materia grasa
Entera (o común o sin calificativo) mín. 3%
Semidescremada mín. 0.6%
máx. 2.9%
Descremada máx. 0.5%
Sección 2
Derivados lácteos
Leche evaporada
Definiciones para leche evaporada
16.2.1. Leche evaporada o concentrada. Es el producto resultante de
someter la leche a un proceso de evaporación a presión reducida u otro
método autorizado, hasta su deshidratación parcial.
Disposiciones generales para leche evaporada
16.2.2. La leche evaporada deberá ser estéril. Después de la concentración
y homogenización deberá envasarse en envases metálicos u otros
esterilizables en autoclave.
Disposiciones particulares para leche evaporada
16.2.3. La leche evaporada se clasifica, según el contenido de grasa en:
Extracto seco Contenido de
total materia grasa Humedad
Leche concentrada
completa o entera mín. 34% mín. 10% máx. 66%
Leche concentrada
descremada mín. 31% mín. 0.5% máx. 69%
Leche Condensada
Definiciones para leche condensada
16.2.4. Leche condensada. Es la leche concentrada azucarada obtenida a
partir de la leche completa. El producto no se esteriliza estando
protegido en cierta medida por la concentración de azúcar que contiene.
Disposiciones generales para leche condensada
16.2.5. La leche condensada deberá presentar las siguientes
características:
Extracto seco Contenido de Humedad
total materia grasa
mín. 32% mín. 9% máx. 26%
Leches aromatizadas y saborizadas
Definiciones para leches aromatizadas y saborizadas
16.2.6. Leches aromatizadas y saborizadas. Son las leches que han sido
adicionadas de alguna de las sustancias que se mencionan a continuación:
azúcares, cacao, extracto de frutas, caramelo, aditivos saborizantes
aromatizantes, colorantes comprendidos en la lista general de este
reglamento y estabilizantes autorizados en la lista positiva
correspondiente. (*)
Disposiciones generales para leches
aromatizadas y saborizadas
16.2.7. Si el producto definido en el artículo 16.2.6. no contiene fruta
entre sus ingredientes (jugo, pulpa, mermelada), no podrá figurar en el
rótulo ninguna representación gráfica relativa a las mismas. (*)
Leche en polvo
Definiciones para leche en polvo
16.2.8. Leche en polvo. Es el producto que se obtiene por deshidratación
de la leche entera, descremada o semidescremada, apta para la alimentación
humana, mediante procesos tecnológicos adecuados autorizados.
16.2.9. Leche reconstituída. Es el producto homogéneo resultante de la
incorporación de una cantidad suficiente de agua a la leche en polvo, y
posterior pasterización.
Disposiciones generales para leche en polvo
16.2.10. La leche en polvo debe presentarse como un polvo uniforme, sin
grumos, de color blanco amarillento. No debe contener sustancias macro
y microscópicamente visibles. Presentará sabor y olor agradable, no
rancio, similar al de la leche fluida.
Debe cumplir los siguientes parámetros físico-químicos y
microbiológicos:
Humedad en leche entera máx. 3.5% m/m
Humedad en leche descremada o
semidescremada máx. 4.0% m/m
Acidez titulable (ml NaOH 0.
1N/10g. sólidos no grasos) máx. 18.0
Indice de solubilidad máx. 1.0 ml
Partículas quemadas (Norma
ADMI 916) máx. Disco B
Microorganismos aerobios
mesófilos n = 5
c = 2
m = 30000 ufc/g
M = 100000 ufc/g
Coliformes totales (a 30ºC) n = 5
c = 2
m = 10 ufc/g
M = 100 ufc/g
Coliformes a 45ºC n = 5
c = 2
m < 3 ufc/g
M = 10 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positiva n = 5
C = 1
m = 10 ufc/g
M = 100 ufc/g
Salmonella n = 10
c = 0
m = ausente en 25 g
16.2.11. La leche en polvo deberá ser envasada en recipientes de primer
uso, herméticos, adecuados para las condiciones previstas de
almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la
contaminación.
16.2.12. La leche reconstituída se rotulará "leche reconstituída
pasterizada" y deberá presentar características físicas, químicas y
sensoriales similares a las de la leche fluída correspondiente.
Disposiciones particulares para leche en polvo
16.2.13. De acuerdo al contenido de materia grasa la leche en polvo se
clasifica en los siguientes tipos:
Contenido de
materia grasa
Entera mín. 26.0%
Parcialmente descremada mín. 1.5%
o semidescremada máx. 25.9%
Descremada máx. 1.5%
16.2.14. De acuerdo al tratamiento térmico mediante el cual ha sido
procesada, la leche en polvo descremada se clasifica en:
a) de bajo tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de
suero no desnaturalizada es mayor o igual a 6.00 mg/g;
b) de tratamiento mediano, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de
suero no desnaturalizada esta comprendido entre 1.51 y 5.99%;
c) de alto tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de
suero no desnaturalizada es menor o igual que 1.50 mg/g.
16.2.15. La leche en polvo instantánea, debe cumplir los requisitos
generales para leche en polvo, y presentar además las siguientes
características:
Humectabilidad máx. 60 s
Dispersabilidad (leche entera) máx. 85% m/m
Dispersabilidad (descremada o
semidescremada) máx. 90% m/m
Dulce de leche
Definiciones para dulce de leche
16.2.16. Dulce de leche. Es el producto obtenido por concentración de la
leche, adicionada de sacarosa hasta un máximo de 30%, y agregado o no de
almidón y aditivos autorizados en la lista positiva correspondiente, con
un contenido de agua entre 28% y 31%.
16.2.17. Dulce de leche de repostería. Es el dulce de leche que,
respondiendo a la definición, ha sido adicionado antes, durante o después
del proceso de elaboración de aceite vegetal hidrogenado y aditivos
autorizados.
16.2.18. Concentrado de dulce de leche. Es el producto elaborado a partir
de leche o sólidos de leche con agregado de azúcar, concentrado hasta un
porcentaje de sólidos totales no inferior al 85%.
Disposiciones generales para dulce de leche
16.2.19. La concentración de la leche puede realizarse por evaporación al
vacío o a presión normal.
16.2.20. El dulce de leche podrá ser elaborado con leche de vaca entera o
parcialmente descremada, leche en polvo, crema de leche o combinación de
estos productos.
16.2.21. El azúcar empleado en la elaboración de dulce de leche debe ser
azúcar blanco refinado. Se admitirá su reemplazo parcial por glucosa,
fructosa y otros azúcares de uso permitido siempre que no sean utilizados
en porcentaje superior al 30% de la sacarosa.
16.2.22. La concentración de almidón no deberá ser superior al 0.5% sobre
el peso de la leche original o al 2% sobre el producto terminado y el
porcentaje de sólidos no grasos mínimo será de 19%.
16.2.23. La adición de bicarbonato de sodio se permitirá en el valor
mínimo necesario para reducir la acidez máxima de la leche empleada como
materia prima de 19º Dornic a 13º Dornic.
16.2.24. Queda prohibido el agregado al dulce de leche de sustancias
grasas distintas a las de la leche, así como la adición de colorantes
naturales o artificiales, con la excepción establecida para el dulce de
leche de repostería, cuyo destino exclusivo es la industria elaboradora de
alimentos.
16.2.25. El dulce de leche por razones tecnológicas e higiénicas debe ser
envasado en caliente, en recipientes de vidrio, hojalata estañada,
materiales plásticos y otros de uso permitido.
16.2.26. Se permite el agregado al dulce de leche de frutas secas, maní,
almendras, lo que debe incluirse en la denominación del producto.
16.2.27. Se admite para el dulce de leche de repostería el empleo de
aditivos aromatizantes, incluidos en la Lista General de este reglamento,
así como de los aditivos de la Lista Positiva.
16.2.28. De acuerdo al porcentaje de materia grasa, el dulce de leche se
clasifica en los siguientes tipos:
Contenido de materia grasa
Dulce de leche mín. 6.0%
máx. 9.0%
Dulce de leche semidescremado mín. 2.5%
máx. 6.0%
Dulce de leche descremado máx. 2.5%
Dulce de leche con crema mín. 9.1%
16.2.29. Se entiende por dulce de leche con chocolate el que respondiendo
a la definición contenga un agregado de cacao no mayor al 1.5% sobre el
volumen de la leche original.
Cremas de leche
Definiciones para cremas de leche
16.2.30. Cremas de leche. Son los productos lácteos, relativamente ricos
en grasa, separados de la leche por procesos tecnológicos autorizados, que
adoptan la forma de una emulsión de grasa en agua.
16.2.31. Las cremas destinadas al consumo deben ser tratadas térmicamente
por procedimientos autorizados, distinguiéndose los siguientes tipos:
a) crema pasterizada;
b) crema UHT o larga vida;
c) crema esterilizada.
16.2.32. Crema homogeneizada. Es cualquiera de los tipos de crema antes
definidos, que ha sido sometido a un tratamiento de homogeneización tal
que los glóbulos grasos se mantengan uniformemente distribuídos en todo el
volumen sin separación visible durante un tiempo no inferior a 48 horas a
una temperatura no superior a 8ºC.
Disposiciones generales para cremas de leche
16.2.33. Las cremas se deben presentar con consistencia fluída, de color
blanco o levemente amarillento, con olor y sabor suaves características,
no rancios ni ácidos, sin sabores ni olores extraños.
Deben cumplir con los siguientes requisitos físico-químicos y
microbiológicos:
Acidez (en ácido láctico) máx. 0.20% m/m
Sólidos lácteos no grasos máx. 2% m/m
Caseinatos (opcional) máx. 0.1% m/m
Suero lácteo en polvo (opcional) máx. 1.0% m/m
16.2.34. Las cremas pasterizadas deben cumplir con los siguientes
requisitos microbiológicos:
Microorganismos Aerobios n = 5
mesófilos c = 2
m = 10000 ufc/g M = 100000 ufc/g
Coliformes totales (30ºC) n = 5
c = 2
m = 10 ufc/g
M = 100 ufc/g
Coliformes (45ºC) n = 5
c = 2
m < 3 ufc/g
M = 10 ufc/g
Staphylococcus coagulasa
positivo n = 5
c = 1
m = 10 ufc/g
M = 100 ufc/g
16.2.35 La crema UHT debe presentar después de 7 días de preincubación a 35-37ºC, microorganismos aerobios mesófilos: n=5, c=0, m=100 ufc/g.
16.2.36. Las cremas pasterizadas deben ser conservadas permanentemente en
refrigeración a una temperatura no superior a 5ºC. Se prohibe la tenencia
de cremas pasterizadas sin refrigeración en cualquiera de las etapas de su
comercialización.
Disposiciones particulares para cremas de leche
16.2.37. De acuerdo a su contenido en materia grasa las cremas se
clasifican en:
Materia grasa
Crema liviana o semicrema o 10.0-19.9% m/m
crema de bajo tenor graso
Crema 20.0-49.9% m/m
Crema doble o crema de alto 50% m/m
tenor graso
Manteca
Definiciones para manteca
16.2.38. Manteca o mantequilla. Es el producto graso obtenido
exclusivamente por el batido y amasado, con o sin modificación biológica,
de la crema pasterizada derivada exclusivamente de la leche de vaca, por
procesos tecnológicamente adecuados. La materia grasa de la manteca deberá
estar compuesta exclusivamente por grasa láctea.
Disposiciones generales para manteca
16.2.39. No se permite el agregado de ingredientes complementarios a la
manteca, a excepción de sal en una cantidad máxima de 2%, en cuyo caso se
designará "manteca salada".
16.2.40. La manteca debe presentarse como un sólido de consistencia
plástica a temperatura de 20ºC, de textura lisa y uniforme, untuosa, con
distribución uniforme del agua.
Debe presentar color blanco amarillento sin manchas, vetas o puntos de
otra coloración. El sabor debe ser suave, característico, el aroma
delicado sin olor ni sabor extraños.
Además debe satisfacer los siguientes parámetros físico-químicos y
microbiológicos:
Materia grasa (manteca común) mín. 82% m/m
Materia grasa (manteca salada) mín. 80% m/m
Humedad máx. 16% m/m
Extracto seco no graso máx. 2% m/m
Acidez grasa (mmoles/100g máx. 3.0
mat. grasa)
Indice de peróxido máx. 1 meq/Kg
Coliformes totales (a 30ºC) n = 5
c = 2
m = 10 ufc/g
M = 100 ufc/g
Coliformes a 45ºC n = 5
c = 2
m < 3 ufc/g
M = 10 ufc/g
Salmonella spp n = 5
c = 0
m = ausencia en 25g
Staphylococcus coagulasa n = 5
positivo c = 1
m = 10 ufc/g
M = 100 ufc/g
16.2.41. Se admite la elaboración de manteca a partir de cremas maduradas con cultivos o fermentos lácticos seleccionados, así como el agregado de los aditivos reguladores de acidez de la lista positiva correspondiente y de los colorantes naturales o sintéticos idénticos a los naturales comprendidos en la lista general correspondiente.
16.2.42. La manteca debe ser envasada con materiales adecuados al
almacenamiento previsto, que confieran protección apropiada contra la
contaminación. Debe conservarse a temperaturas inferiores a 5ºC.
Sección 3
Leches fermentadas
Definiciones para leches fermentadas
16.3.1. Yogur. Es el producto obtenido por la fermentación láctica de la
leche, previamente pasterizada o esterilizada, a través de la acción de
Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus termophylus las bacterias
lácticas presentes en el producto final deben ser viables y muy
numerosas.
16.3.2. Leche cultivada. Es la inoculada con Bifidobacterium y otras
bacterias acidolácticas que por su actividad contribuyen a determinar
ciertas características del producto terminado. Las bacterias presentes
en el producto final, deben ser viable y muy numerosas.
Disposiciones generales para leches fermentadas
16.3.3. Se reconoce los yogures elaborados con leche que no sea de vaca,
en forma total o parcial. En estos casos deberá denominarse con la palabra
yogur seguida de la expresión que denote la especie de la cual
proviene.
16.3.4. Los yogures pueden ser adicionados de los siguientes ingredientes
complementarios: leche concentrada, grasa láctea (crema de leche, manteca,
grasa anhidra de leche), sueros lácteos, leche en polvo entera o
descremada, suero de manteca, proteínas lácteas y caseinatos, azúcares,
trozos, pulpa y jugo de frutas, otros productos alimenticios tales como
miel, cereal, hortalizas, frutas secas o deshidratadas, chocolate,
especias, café.
Se permite además el agregado de los aditivos comprendidos en la lista
positiva correspondiente y de los aromatizantes-saborizantes y colorantes
de las listas generales correspondientes, en los casos en que estos se
autorizan a texto expreso.
16.3.5. Los yogures deben presentar las siguientes características físico
- químicas:
Proteínas mín. 3% m/m
Acidéz (en g. ác. láctico/100g) 0.80 a 1.50
16.3.6. Los yogures en todas sus formas y las restantes leches fermentadas
deben cumplir con los siguientes requisitos microbiológicos:
Coliformes a 44.5ºC n = 5
c = 2
m < 3 ufc/g
M = 10 ufc/g
Hongos y levaduras n = 5
c = 2
m = 100 ufc/g
M = 500 ufc/g
16.3.7. No podrá denominarse yogur a los productos que hayan sido
tratados térmicamente después de la fermentación y no contengan flora
láctica viable.
Disposiciones particulares para leches fermentadas
16.3.8. De acuerdo a si han sido adicionados o no de ingredientes no
lácteos, se distingue los siguientes tipos de yogur:
a) yogur natural, el que no contiene ingredientes complementarios y solo
puede ser adicionado de los aditivos estabilizantes de la lista
positiva correspondiente;
b) yogur con agregados, los que han sido adicionados de los productos
alimenticios mencionados en el artículo 16.3.4. en una proporción
entre 5 y 30% (m/m);
c) yogur saborizado (aromatizado), el que ha sido adicionado de los
aditivos aromatizantes -saborizantes autorizados; podrán contener
además aditivos colorantes de la lista general;
d) yogur endulzado, el que ha sido adicionado de azúcares.
Se reconoce las mezclas de los productos definidos en b), c) y d), lo
que debe consignarse en la denominación del producto.
16.3.9. Se distingue los siguientes tipos de yogur de acuerdo a su
consistencia:
a) yogur aflanado o simplemente yogur, el que no ha sido batido para
romper el coágulo y es fermentado en el propio envase;
b) yogur batido, el que luego de la fermentación se ha roto el coágulo
por batido;
c) yogur bebible o líquido, el que presenta menos viscosidad que los
anteriores;
d) yogur en polvo, el que ha sido deshidratado o liofilizado y una vez
rehidratado presenta las bacterias acidolácticas viables y
abundantes.
16.3.10. Los yogures deben presentar las siguientes características
físico-químicas:
Materia grasa
Yogur con crema o nata mín. 6% m/m
Yogur entero o integral mín. 3% m/m
Yogur semidescremado 0.5 a 3% m/m
Yogur descremado máx. 0.5% m/m
16.3.11. En la denominación de yogur debe emplearse el o los nombres que
correspondan de acuerdo a los tipos definidos en el art. 16.3.8., seguido
de la expresión correspondiente a su contenido graso de acuerdo al art.
16.3.10.; puede indicarse además su consistencia (art. 16.3.9.).
Los yogures saborizados se denominarán con la expresión "sabor...."
en caracteres de igual tamaño, no permitiéndose en este caso ninguna
representación gráfica relativa a frutas, si no contiene estas como
agregados.
Sección 4
Queso
Definiciones para queso
16.4.1. Con el nombre genérico de queso se entiende el producto fresco o
madurado que se obtiene por separación parcial del suero de leche o de
leche reconstituida (entera, parcial o totalmente descremada), o de sueros
lácteos, coagulados por la acción física del cuajo, de enzimas
específicas, de bacterias específicas, de ácidos orgánicos, solos o
combinados, todos de calidad apta para uso alimentario.
16.4.2. Queso fresco. Es el queso que se encuentra listo para su consumo
poco después de su fabricación.
16.4.3. Queso madurado. Es el queso que ha experimentado los cambios
bioquímicos y físicos necesarios y característicos de cada tipo de queso.
16.4.4. Queso artesanal. Es el queso elaborado en condiciones
artesanales, en forma individual, familiar o asociativa, exceptuando la
producción masiva que implique instalaciones y procesos industriales.
Disposiciones generales para queso
16.4.5. Todos los quesos contendrán como ingredientes leche y/o leche
reconstituída (entera, semidescremada o descremada y/o suero lácteo), la
que puede provenir de las especies bovina, caprina, ovina o bufalina, y el
coagulante apropiado de naturaleza física, química, bacteriana y/o
enzimática.
Podrán contener además como ingredientes complementarios, cultivo de
bacterias lácticas u otros microorganismos específicos, sal, cloruro de
calcio, caseína, caseinatos, sólidos de origen lácteo, especias,
condimentos y otros ingredientes que se correspondan a cada variedad de
queso, además de los aditivos que se indican en la lista positiva
correspondiente y los aromatizantes y colorantes que se autoricen para
tipos específicos de queso.
16.4.6. La leche a ser utilizada en la elaboración de quesos deberá ser
higienizada por medios mecánicos adecuados y sometida a pasterización, o
tratamiento térmico combinado con otros procesos físicos, químicos o
biológicos que garanticen la inocuidad del producto.
Queda excluída de la obligación de ser sometida a pasterización o
tratamiento térmico, la leche higienizada que se destine a la elaboración
de quesos que se sometan a un proceso de maduración a una temperatura
superior a los 5ºC durante un lapso no menor de 60 días.
16.4.7. Se prohíbe designar con el nombre de queso a los productos en que
la base láctea contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo.
16.4.8. Sin perjuicio de otros requisitos específicos que se establezcan
para cada tipo de queso, los quesos se clasifican de acuerdo al contenido
de humedad en:
a) quesos de baja humedad o de pasta dura, los que presentan una humedad
máxima de 35.9%; están comprendidos los siguientes tipos: Parmesano,
Sbrinz, Sardo, Provolone, Parrillero;
b) quesos de mediana humedad o quesos de pasta semidura, los que contienen
entre 36.0% y 45.9%; están comprendidos los tipos: Gruyere, Colonia,
Holanda, Dambo;
c) quesos de alta humedad o de pasta blanda o macios, los que contienen
entre 46.0% y 54.9%; comprende: Muzzarella, Cuartirolo, Cremoso,
Criollo, Cottage, Petit Suisse, Magro, Roquefort, Camembert;
d) quesos de muy alta humedad, o de pasta muy blanda o mole, con una
humedad mínima de 55%; comprende queso Blanco, Requesón y otros.
16.4.9. Los quesos deberán cumplir con los requisitos físicos, químicos y
sensoriales que son propios o se establecen para cada variedad, y los
requisitos generales que se establecen a continuación.
Requisitos microbiológicos:
a) quesos de baja humedad
Coliformes totales (a 30ºC) n=5
c=2
m=200 ufc/g
M=1000 ufc/g
Coliformes a 45ºC n=5
c=2
m=100 ufc/g
M=500 ufc/g
Staphylococcus coag.posit. n=5
c=2
m=100 ufc/g
M=1000 ufc/g
Salmonella spp n=5
c=0
m=ausencia en 25g
b) quesos de mediana humedad
Coliformes totales (a 30ºC) n=5
c=2
m=1000 ufc/g
M=5000 ufc/g
Coliformes a 45ºC n=5
c=2
m=100 ufc/g
M=500 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo n=5
c=2
m=100 ufc/g
M=1000 ufc/g
Salmonella spp n=5
c=0
m=ausencia en 25g
Listeria monocytogenes n=5
c=0
m=ausencia en 25g
c) quesos de alta humedad (exceptuando Cuartirolo, Cremoso, Criollo y
Minas Frescal)
Coliformes totales (a 30ºC) n=5
c=2
m=5000 ufc/g
M=10000 ufc/g
Coliformes a 45ºC n=5
c=2
m=1000 ufc/g
M=5000 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo n=5
c=2
m=100 ufc/g
M=1000 ufc/g
Salmonella spp n=5
c=0
m=ausencia en 25g
Listeria monocytogenes n=5
c=0
m=ausencia en 25g
d) quesos Cuartirolo, Cremoso, Criollo y Minas Frescal
Coliformes totales (a 30ºC) n=5
c=2
m=10000 ufc/g
M=100000 ufc/g
Coliformes a 45ºC n=5
c=2
m=1000 ufc/g
M=5000 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo n=5
c=2
m=100 ufc/g
M=1000 ufc/g
Salmonella spp n=5
c=0
m=ausencia en 25g
Listeria monocytogenes n=5
c=0
m=ausencia en 25g
e) quesos de muy alta humedad con muy numerosas bacterias lácticas en
forma viable
Coliformes totales (a 30ºC) n=5
c=3
m=100 ufc/g
M=1000 ufc/g
Coliformes a 45ºC n=5
c=2
m=10 ufc/g
M=100 ufc/g
Staphylococcus coag. posit. n=5
c=2
m=10 ufc/g
M=100 ufc/g
Hongos y levaduras n=5
c=2
m=500 ufc/g
M=5000 ufc/g
Salmonella spp n=5
c=0
m=ausencia en 25g
Listeria monocytogenes n=5
c=0
m=ausencia en 25g
f) quesos de muy alta humedad sin muy numerosas bacterias lácticas en
forma viable
Coliformes totales (a 30ºC) n=5
c=2
m=100 ufc/g
M=1000 ufc/g
Coliformes a 45ºC n=5
c=2
m=50 ufc/g
M=500 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo n=5
c=1
m=100 ufc/g
M=500 ufc/g
Hongos y levaduras n=5
c=2
m=500 ufc/g
M=5000 ufc/g
Salmonella spp n=5
c=0
m=ausencia en 25g
Listeria monocytogenes n=5
c=0
m=ausencia en 25g
g) queso rallado
Coliformes totales (a 30ºC) n=5
c=2
m=200 ufc/g
M=1000 ufc/g
Coliformes a 45ºC n=5
c=2
m=100 ufc/g
M=1000 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo n=5
c=2
m=100 ufc/g
M=1000 ufc/g
Hongos y levaduras n=5
c=2
m=500 ufc/g
M=5000 ufc/g
Salmonella spp n=5
c=0
m=ausencia en 25ºC
h) quesos fundidos o reelaborados y quesos procesados por UHT o UAT
Coliformes totales (a 30ºC) n=5
c=2
m=10 ufc/g
M=100 ufc/g
Coliformes a 45ºC n=5
c=2
m<3 ufc/g
M=10 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo n=5
c=2
m=100 ufc/g
M=1000 ufc/g
Disposiciones particulares para queso
16.4.10. De acuerdo al contenido de materia grasa del extracto seco, sin
perjuicio de otros requisitos específicos, los quesos se clasifican en:
Materia grasa
Extra grasos o doble crema mín. 60% m/m
Grasos 45.0 - 59.9% m/m
Semigrasos 25.0 - 44.9% m/m
Magros 10.0 - 24.9% m/m
Descremados máx. 10.0%
Disposiciones particulares para quesos artesanales
16.4.11. La leche debe proceder de animales saneados de acuerdo a las
exigencias de las campañas sanitarias vigentes y declarados aptos por la
Inspección Veterinaria Oficial.
16.4.12. El queso artesanal debe elaborarse preferentemente con leche
pasterizada, utilizándose en este caso fermentos acidolácticos propios de
la zona, preparados por el propio productor o por algún organismo o
empresa competente. Se puede excluir la pasterización - exigida en el
artículo 16.4.6. - cuando los tiempos de maduración superen los 60 días y
cuando por motivos inherentes a las características intrínsecas del
producto, sea necesario el uso de leche cruda y/o menor tiempo de
maduración.
16.4.13. Los quesos elaborados con leche no pasterizada o con menos de
60 días de maduración, deberán tener control microbiológico periódico por
un laboratorio oficial o de reconocida competencia.
16.4.14. Los cuajos, sal, fermentos lácticos sales de calcio, mohos,
levaduras, suero-fermentos, reguladores de la maduración, tintas,
colorantes, aceites vegetales, especias, hierbas aromáticas, o cualquier
otro aditivo, deben ser los estrictamente admitidos como inocuos para la
salud pública.
Sección 5
Caseína y caseinatos
Definiciones para caseína y caseinatos
16.5.1. Caseína alimenticia. Es el producto que se separa por acción
enzimática o por precipitación mediante acidificación de leche descremada
a pH 4.6-4.7, lavado y deshidratado por procesos tecnológicamente
adecuados.
16.5.2. Según el método de obtención, se distinguen los siguientes tipos
de caseína:
a) caseína alimenticia al ácido: es la obtenida por acidificación con
ácidos;
b) caseína alimenticia láctica: es la obtenida por precipitación con suero
láctico fermentado;
c) caseína alimenticia al cuajo: es la obtenida por acción coagulante
enzimática.
16.5.3. Se entiende por caseinato alimenticio el producto obtenido por
reacción de la caseína alimenticia o la cuajada de caseína alimenticia
fresca, con soluciones de hidróxidos o sales alcalinas o alcalinotérreas,
de amonio, de calidad alimentaria y posterior lavado y secado, mediante
procesos tecnológicamente adecuados.
Se designará como "caseinato de... (aquí el nombre de catión
adicionado)", por ejemplo: caseinato de sodio, de calcio, de magnesio, de
potasio, de amonio.
Disposiciones generales para caseínas
16.5.4. Todos los tipos de caseína contendrán leche descremada y como
ingrediente opcional, cloruro de calcio en el caso de caseína al cuajo. Se
permite el uso como coadyuvantes de elaboración de ácido acético,
clorhídrico, sulfúrico, láctico, cítrico y fosfórico, así como, cuajo u
otras enzimas coagulantes y suero láctico fermentado.
16.5.5. El aspecto de la caseína será granulado o polvo, de color blanco
o blanco amarillento, sabor y aroma suave, libre de sabores y olores
extraños. Por observación macroscópica o microscópica, no presentará
ningún tipo de impurezas o elementos extraños.
16.5.6. La caseína, desde el punto de vista físico-químico deberá
satisfacer las siguientes características:
Materia grasa máx. 2.0% m/m
Humedad máx. 10.0% m/m
Proteína en base seca mín. 90.0% m/m
Cenizas (caseína al ácido máx. 2.5% m/m
y láctica)
Cenizas (caseína al cuajo) máx. 8.0% m/m
Acidez libre máx. 0.27 ml NaOH 0.1 N/g
Sedimentos/25 g (norma FIL) máx. Disco C
16.5.7. Desde el punto de vista microbiológico, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
Coliformes a 30ºC n=5
c=2
m=10 ufc/g
M=100 ufc/g
Coliformes a 45ºC n=5
c=2
m<3 ufc/g
M=10 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivos n=5
c=1
m=10 ufc/g
M=100 ufc/g
Microorganismos aerobios n=5
mesófilos c=2
m=30000 ufc/g
M=100000 ufc/g
Hongos y levaduras n=5
c=2
m=100 ufc/g
M=1000 ufc/g
Disposiciones generales para caseinatos
16.5.8. En todos los caseinatos se utilizarán como ingredientes caseína
alimenticia o cuajada de caseína alimenticia fresca, así como hidróxidos,
carbonatos, fosfatos, citratos, alcalinos o alcalinotérreos o de amonio,
de calidad alimentaria no permitiéndose el agregado de aditivos u otros
ingredientes complementarios ni el uso de coadyuvantes de la elaboración.
16.5.9. Los caseinatos se presentarán como polvo de color blanco o blanco
amarillento, libres de grumos y partículas duras. Su sabor será suave,
característico y estarán libres de sabores y olores extraños o
desagradables.
16.5.10. Desde el punto de vista físico-químico los caseinatos deben
presentar las siguientes características:
Materia grasa máx. 2.0% m/m
Humedad máx. 8.0% m/m
Proteína en base seca mín. 88.0% m/m
pH máx. 7.5
Lactosa máx. 1.0% m/m
Cenizas máx. 5.0% m/m
Partículas quemadas
(norma FIL) máx. Disco B
(secado spray) máx. Disco C
(secado Roller)
16.5.11. Desde el punto de vista microbiológico los caseinatos deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
Coliformes a 30ºC n=5
c=2
m=10 ufc/g
M=100 ufc/g
Coliformes a 45ºC n=5
c=2
m<3 ufc/g
M=10 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo n=5
c=1
m=10 ufc/g
M=100 ufc/g
Salmonella spp n=5
c=0
m=ausencia en 25 g
Microorganismos aerobios mesófilos n=5
c=2
m=30000 ufc/g
M=100000 ufc/g
LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS
--------------------------------------------------------------------------
No. Nombre Producto al que se Límite Máx.
Codex del aditivo le agrega (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------
260 Acido acético Quesos procesados Nse
400 Acido algínico Crema de leche esterilizada 5000
y UHT
400 Acido algínico Yogur 5000
400 Acido algínico Leches aromatizadas 1000
270 Acido láctico Quesos procesados Nse
(l-) (d-) (dl-)
280 Acido propiónico Quesos procesados 3000
200 Acido sórbico Dulce de leche 2000
200 Acido sórbico Quesos procesados 1000
406 Agar Quesos procesados 8000
559 Aluminio silicato Leche en polvo 10000
de
541i Aluminio y sodio Quesos procesados 9000P
fosfato ácido de
554 Aluminio y sodio Leche en polvo 10000
silicato de
403 Amonio alginato Leches aromatizadas 1000
de
403 Amonio alginato Crema de leche esterilizada 5000
de y UHT
403 Amonio alginato Yogur 5000
de
404 Calcio alginato Leches aromatizadas 1000
de
404 Calcio alginato Crema de leche esterilizada 5000
de y UHT
404 Calcio alginato Yogur 5000
de
170 Calcio carbonato Leche en polvo 10000
de
509 Calcio cloruro Quesos 200
de
509 Calcio cloruro Crema de leche esterilizada 2000
de y UHT
341ii Calcio, -(di) Crema de leche esterilizada 2000
fosfato de, y UHT
fosfato dibásico
de, ortofosfato
de
341ii Calcio, -(di) Quesos procesados 9000P
fosfato de,
fosfato dibásico
de, ortofosfasto
de
526 Calcio hidróxido Manteca 2000
de
341i Calcio, -(mono) Quesos procesados 9000P
fosfato de,
-(mono) ortofosfato
de
341i Calcio, -(mono) Crema de leche esterilizada 2000
fosfato de, y UHT
-(mono) ortofosfato
de
450vii Calcio, -(mono) Quesos procesados 9000P
difosfato de,
bifosfato de,
difosfatodiácido
de
282 Calcio propionato Quesos procesados 3000
de
552 Calcio silicato Leche en polvo 10000
de
341iii Calcio, -(tri) Crema de leche esterilizada 2000
fosfato de, y UHT
fosfato tribásico
de, -(tri)
ortofosfato de
341iii Calcio, -(tri) Leche en polvo 10000
fosfato de,
fosfato tribásico
de, -(tri)
ortofosfato de
341iii Calcio, -(tri) Quesos procesados 9000P
fosfato de,
fosfato tribásico
de, -(tri)
ortofosfato de
341iii Calcio, -(tri) Crema de leche 2000
fosfato de,
fosfato tribásico
de, -(tri)
ortofosfato de
466 Carboximetil- Quesos procesados 8000
celulosa sódica
466 Carboximetil- Crema de leche esterilizada 5000
celulosa sódica y UHT
407 Carragenina, Yogur 5000
(incluídas
furcellaran y
sales de Na y
K), musgo irlandés
407 Carragenina, Crema de leche esterilizada 5000
(incluídas y UHT
furcellaran y
sales de Na y
K), musgo irlandés
407 Carragenina, Leches aromatizadas 1000
(incluídas
furcellaran y
sales de Na y
K), musgo irlandés
407 Carragenina, Leches aromatizadas 1000
(incluídas
furcellaran y
sales de Na y
K), musgo irlandés
460i Celulosa Crema de leche esterilizada 5000
microcristalina y UHT
414 Goma arábiga, Crema de leche esterilizada 5000
goma acacia y UHT
414 Goma arábiga, Quesos procesados 8000
goma acacia
410 Goma garrofin, Quesos procesados 5000
caroba, algarrobo,
jatai
410 Goma garrofin, Crema de leche esterilizada 5000
caroba, y UHT
algarrobo, jatai
412 Goma guar Quesos procesados 5000
412 Goma guar Crema de leche esterilizada 5000
y UHT
416 Goma karaya, Quesos procesados 5000
sterculia, caraya
415 Goma xantano o Crema de leche esterilizada 5000
xántica y UHT
322 Lecitina Leche en polvo 5000
322 Lecitina Quesos procesados 5000
504 Magnesio Leche en polvo 10000
carbonato de
553 Magnesio silicato Leche en polvo 10000
de
471 Mono y Dulce de leche de Nse
diglicéridos de repostería
ácidos grasos
234 Nisina Quesos 12.5
234 Nisina Quesos procesados 12.5
440 Pectina Yogur Nse
440 Pectina Crema de leche esterilizada 5000
y UHT
440 Pectina Leches aromatizadas Nse
440 Pectina Quesos procesados 8000
402 Potasio alginato Crema de leche esterilizada 5000
de y UHT
402 Potasio alginato Leches aromatizadas 1000
de
402 Potasio alginato Yogur 5000
de
450iv Potasio, -(di) Quesos procesados 9000P
difosfato,
pirofosfato
ácido de
340ii Potasio, -(di) Quesos procesados 9000P
fosfato, -(di)
monofosfato,
-(di) ortofosfato
de
340ii Potasio, -(di) Crema de leche esterilizada 2000
fosfato, -(di) y UHT
monofosfato,
-(di) ortofosfato
de
340i Potasio, -(mono) Crema de leche esterilizada 2000
fosfato, fosfato y UHT
ácido, -(mono)
ortofosfato de
340i Potasio, -(mono) Quesos procesados 9000P
fosfato, fosfato
ácido, -(mono)
ortofosfato de
451ii Potasio, -(penta) Quesos procesados 9000P
trifosfato de,
tripolifosfato de
452ii Potasio Quesos procesados 9000P
polifosfato de,
potasio
metafosfato de
283 Potasio Quesos procesados 3000
propionato de
202 Potasio sorbato Dulce de leche 2000
de
202 Potasio sorbato Quesos procesados 1000
de
450v Potasio, -(tetra) Quesos procesados 9000P
difosfato de,
pirofosfato neutro
de
340iii Potasio, (tri) Quesos procesados 9000P
ortofosfato de
340iii Potasio, (tri) Crema de leche esterilizada 2000
ortofosfato de y UHT
405 Propilenglicol Leches aromatizadas 1000
alginato de
405 Propilenglicol Yogur 5000
alginato de
551 Silicio dióxido, Leche en polvo 10000
sílice
401 Sodio alginato de Yogur 5000
401 Sodio alginato de Leches aromatizadas 1000
401 Sodio alginato de Crema de leche esterilizada 5000
y UHT
500ii Sodio, Dulce de leche Nse
bicarbonato de,
carbonato ácido
de
500ii Sodio, Manteca 2000
bicarbonato de,
carbonato ácido
de
500ii Sodio, Crema de leche esterilizada 2000
bicarbonato de, y UHT
carbonato ácido
de
500i Sodio carbonato Manteca 2000
de
331ii Sodio, (di) Crema de leche esterilizada 2000
citrato de y UHT
450i Sodio Quesos procesados 9000P
-(di) difosfato
de
339ii Sodio, -(di) Manteca 2000
fosfato de,
-(di)orto
(o mono)
fosfato de
339ii Sodio, -(di) Crema de leche esterilizada 2000
fosfato de, y UHT
-(di)orto
(o mono)
fosfato de
339ii Sodio, -(di) Quesos procesados 9000P
fosfato de,
-(di)orto
(o mono)
fosfato de
524 Sodio hidróxido Manteca 2000
de
331i Sodio, -(mono) Crema de leche esterilizada 2000
citrato de y UHT
339i Sodio, -(mono) Crema de leche esterilizada 2000
fosfato de, y UHT
monofosfato de,
-(mono)
ortofosfato de
339i Sodio, -(mono) Quesos procesados 9000P
fosfato de,
monofosfato de,
-(mono)
ortofosfato de
339i Sodio, -(mono) Manteca 2000
fosfato de,
monofosfato de,
-(mono)
ortofosfato de
621 Sodio, -(mono) Quesos procesados Nse
glutamato de,
monoglutamato de
451i Sodio, -(penta) Quesos procesados 9000P
trifosfato de,
tripolifosfato de
452i Sodio, Quesos procesados 9000P
polifosfato de,
metafosfato de,
hexametafosfato de
281 Sodio propionato Quesos procesados 3000
de
201 Sodio sorbato de Dulce de leche 2000
201 Sodio sorbato de Quesos procesados 1000
450iii Sodio, -(tetra) Quesos procesados 9000P
difosfato de,
pirofosfato de
331iii Sodio, -(tri) Crema de leche esterilizada 2000
citrato de, y UHT
citrato de
450ii Sodio -(tri) Quesos procesados 9000P
difosfato de
339iii Sodio, -(tri) Quesos procesados 9000P
fosfato de,
-(tri) orto
(o mono)
fosfato de
339iii Sodio, -(tri) Crema de leche esterilizada 2000
fosfato de, y UHT
-(tri) orto
(o mono)
fosfato de
339iii Sodio, -(tri) Manteca 2000
fosfato de,
-(tri) orto
(o mono)
fosfato de
491 Sorbitán Leches aromatizadas 5000
monoestearato
de
495 Sorbitán Leches aromatizadas 5000
monopalmitato de
492 Sorbitán Leches aromatizadas 5000
triestearato de
420 Sorbitol y jarabe Dulce de leche de repostería Nse
de sorbitol,
d-sórbita
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/09/1994.
Sección 1, numerales 16.1.14, 16.1.20 y 16.1.23 derogado/s por: Decreto Nº
408/997 de 04/11/1997 artículo 2.
Sección 2, numerales 16.2.17, 16.2.19, 16.2.20, 16.2.21, 16.2.22, 16.2.23,
16.2.24, 16.2.25, 16.2.26, 16.2.27, 16.2.28 y 16.2.29 derogado/s por:
Decreto Nº 466/009 de 05/10/2009 artículo 3.
Sección 2, numerales 16.2.30, 16.2.31, 16.2.33, 16.2.34, 16.2.35, 16.2.36
y 16.2.37 derogado/s por: Decreto Nº 417/997 de 04/11/1997 numeral 2.
Sección 2, numerales 16.2.38 a 16.2.42 derogado/s por: Decreto Nº 418/997
de 04/11/1997 numeral 2.
Sección 3, numerales 16.3.1 a 16.3.11 derogado/s por: Decreto Nº 328/999
de 19/10/1999 artículo 2.
Sección 4, numeral 16.4.9 derogado/s por: Decreto Nº 419/997 de 04/11/1997
numeral 2.
Sección 4 numerales 16.4.5, 16.4.6, 16.4.7 y 16.4.10 derogado/s por:
Decreto Nº 163/009 de 30/03/2009 artículo 5.
Sección 5, numerales 16.5.1, 16.5.2, 16.5.4, 16.5.5, 16.5.6 y 16.5.7
derogado/s por: Decreto Nº 411/997 de 04/11/1997 numeral 2.
Sección 5, numerales 16.5.3, 16.5.8, 16.5.9, 16.5.10 y 16.5.11 derogado/s
por: Decreto Nº 414/997 de 04/11/1997 numeral 2.
Se modifica/n por: Decreto Nº 96/024 de 04/04/2024 artículo 2.
Lista Positiva de Aditivos Alimentarios se modifica/n por: Decreto Nº
163/009 de 30/03/2009 artículo 7.
Sección 1, numeral 16.1.6 se modifica/n por: Decreto Nº 274/004 de
03/08/2004 artículo 1.
Sección 1, numerales 16.1.12 a 16.1.31 se modifica/n por: Decreto Nº
113/018 de 24/04/2018 artículo 1.
Sección 2, numeral 16.2.16 se modifica/n por: Decreto Nº 466/009 de
05/10/2009 artículo 2.
Sección 2, numeral 16.2.5 se modifica/n por: Decreto Nº 327/014 de
10/11/2014 artículo 1.
Sección 2, numerales 16.2.6 y 16.2.7 se modifica/n por: Decreto Nº 426/022
de 27/12/2022 artículo 1.
Sección 4 numeral 16.4.1 se modifica/n por: Decreto Nº 163/009 de
30/03/2009 artículo 2.
Sección 4 numeral 16.4.2 se modifica/n por: Decreto Nº 163/009 de
30/03/2009 artículo 3.
Sección 4, numeral 16.4.23 se modifica/n por: Decreto Nº 330/999 de
19/10/1999 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.24 se modifica/n por: Decreto Nº 331/999 de
19/10/1999 artículo 1.
Sección 4 numeral 16.4.3 se modifica/n por: Decreto Nº 163/009 de
30/03/2009 artículo 4.
Sección 4 numeral 16.4.8 se modifica/n por: Decreto Nº 163/009 de
30/03/2009 artículo 6.
Seccion 4, numerales 16.4.15 y 16.4.16 se modifica/n por: Decreto Nº
274/004 de 03/08/2004 artículo 2.
Sección 6 se modifica/n por: Decreto Nº 322/001 de 14/08/2001 artículo 1.
Sección 2 se agrega/n por: Decreto Nº 328/018 de 15/10/2018 artículo 2.
Sección 2, numeral 16.2.10 se agrega/n por: Decreto Nº 203/011 de
06/06/2011 artículo 2.
Sección 4, numeral 16.4.25 se agrega/n por: Decreto Nº 393/011 de
14/11/2011 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.26 se agrega/n por: Decreto Nº 204/011 de
06/06/2011 artículo 2.
Sección 4, numeral 16.4.27 se agrega/n por: Decreto Nº 173/011 de
16/05/2011 artículo 2.
Sección 4, numeral 16.4.28 se agrega/n por: Decreto Nº 202/011 de
06/06/2011 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.29 se agrega/n por: Decreto Nº 195/011 de
31/05/2011 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.30 se agrega/n por: Decreto Nº 347/011 de
28/09/2011 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.31 se agrega/n por: Decreto Nº 196/011 de
31/05/2011 artículo 2.
Sección 4, numeral 16.4.32 se agrega/n por: Decreto Nº 122/012 de
16/04/2012 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.33 se agrega/n por: Decreto Nº 194/011 de
31/05/2011 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.34 se agrega/n por: Decreto Nº 121/012 de
16/04/2012 artículo 1.
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