Aprobado/a por: Decreto Nº 350/008 de 21/07/2008 artículo 1.
  Artículo 1.- Modifícase el Artículo 22.2.7. de la Sección 2, del Capítulo 22, Café, Té y Yerba, del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 315/994 de 5 de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"22.2.7. El Té verde o negro debe cumplir las siguientes condiciones:

     Tallos y pecíolos rojizos casi desprovistos
     de hojas                                      máx. 35%
     Humedad                                       máx. 12%
     Cenizas                                       máx. 8%
     Cenizas solubles en agua/cenizas
     Totales     mín. 0.5
     Cenizas insolubles en HCI 10%                 máx. 1%
     Cafeína                                       mín. 1%
     Extracto acuoso del té negro                  mín. 24%
     Extracto acuoso del té verde                  mín. 28%

Los valores de cenizas y cafeína están expresados sobre sustancia seca.
Prohíbese la venta de té agotado, averiado, alterado, adicionado de hojas
de otros vegetales o de cualquier otra sustancia extraña. Se exceptúan los
tés aromatizados con pétalos de flores y otras plantas aromáticas, en los
cuales la cantidad presente de estos productos será la suficiente para
obtener el efecto de aromatización deseado, sin alterar las
características inherentes al té".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 22 
Sección 2, Numeral 22.2.7.
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