REGLAMENTO DE ARQUEO Y NORMAS PARA LA EXPEDICION DE LOS CERTIFICADOS
DE ARQUEO PARA BUQUES DE BANDERA NACIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 355/998 de 01/12/1998 artículo 1.
Artículo 1ro.- DEFINICION DE ARQUEO.- Tonelaje de arqueo es la capacidad
interna de ciertos y determinados espacios cerrados de una embarcación,
medida en forma convencional y expresada también en unidades volumétricas
convencionales.-
Artículo 2do.- UNIDAD DE MEDIDA.- Cualquiera sea la Regla de arqueo que
se aplique, la unidad de medida será la tonelada de arqueo, que es igual
al volúmen de 2,832 metros cúbicos.-
Artículo 3ro.- DEFINICIONES.- Tonelaje de Arqueo Bruto (TRB): Es el
volúmen total expresado en toneladas de arqueo de todos los espacios
cerrados de acuerdo con las normas y formas de medición que determina el
presente Reglamento.-
Tonelaje de Arqueo Neto (TRN): Es la expresión de la capacidad utilizable
de un buque. Nunca se considerará menor de 0,30 del TRB.-
Tonelaje de Registro: debe interpretarse que se refiere al tonelaje
neto.-
Artículo 4to.- EXACTITUD DE LAS MEDIDAS.- Todas las medidas lineales se
tomarán hasta el centímetro, las áreas y los volúmenes hasta el
centímetro cuadrado y cúbico respectivamente.-
Los tonelajes de arqueo se expresarán en un número entero de toneladas.-
Se agregará una unidad más, cuando la fracción sea mayor que la mitad de
la unidad de orden inferior considerado.-
Artículo 5.- REGLAS DE ARQUEO. Se establecen dos Reglas de Arqueo que se denominan: a) Regla I.- b) Regla Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969).-
Artículo 6to.- APLICACION. El presente Reglamento se aplicará para la
determinación de los tonelajes de arqueo de embarcaciones de matrícula
nacional y para los buques extranjeros cuando estos lo requieran a través
de la Autoridad competente de su país de origen.- Para el cálculo de
arqueo de embarcaciones de matrícula nacional cuya eslora sea igual o
menor de 24 (veinticuatro) metros, se aplicará la denominada Regla I y se
expedirá el certificado correspondiente.- A las embarcaciones de
matrícula nacional cuya eslora sea mayor de 24 (veinticuatro) metros,
independientemente de la zona de navegación; así como a los buques de
bandera extranjera, se aplicará para el cálculo de arqueo la Regla
Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional sobre Arqueo de
Buques, 1969).-
Artículo 7mo.- REGLA I.- Aplicación. Esta Regla se aplicará para la
medición de las embarcaciones de matrícula nacional, determinadas en el
Artículo 6to. del presente Reglamento.-
A esos efectos, se deberá tener presente la siguiente terminología:
A) Embarcación: Entíendese toda construcción flotante que deba utilizar
las vías acuáticas para trasladarse y que sea capaz de guardar, conducir,
levantar o transportar personas o cosas.-
B) Embarcación nueva: Entíendese toda aquella cuya puesta de quilla o
fase equivalente de construcción, sea posterior a la entrada en vigencia
del presente Reglamento.-
C) Embarcación existente: Entiéndese toda aquella que no es una
embarcación nueva.-
D) Eslora: Para la aplicación de esta Regla, se tomará como eslora de
arqueo al 96% (noventa y seis por ciento) de la eslora de flotación
correspondiente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del puntal de
trazado, medida en metros desde la perpendicular de proa, o la eslora comprendida entre la perpendicular de proa y el eje de la mecha del
timón, medida en la misma flotación, si esta fuese mayor.-
E) Manga: Para la aplicación de esta Regla se tomará la manga máxima
externa de la embarcación en la cuaderna maestra, a nivel de la cubierta
principal.-
F) Puntal: Para la aplicación de esta Regla se tomará la distancia
vertical medida en la línea de crujía a la altura de la cuaderna maestra,
desde el canto superior de la quilla hasta la cara inferior de la
cubierta principal.-
Si la cubierta es cóncava la distancia a medir será desde la parte
superior de la quilla hasta la cuerda del bao de la cubierta principal.-
G) Cubierta principal: 1.- La cubierta principal será normalmente la
cubierta completa más alta expuesta a la intemperie, dotada de medios
permanentes de cierre estanco en las aberturas expuestas de la misma y
bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas
de medios permanentes de cierres estancos al agua.-
Coincidirá con la cubierta de francobordo y si la misma es discontinua,
se tomará como referencia la línea más baja de la cubierta expuesta y la
prolongación de ésta paralelamente a la parte más elevada de la misma.-
A solicitud del Armador y sujeto a la aprobación de la Autoridad
Competente, podrá adoptarse como cubierta principal, una cubierta
inferior, siempre que sea una cubierta completa y permanente, continua de
proa a popa, al menos entre la sala de máquinas y el mamparo de pique de
proa, continua de banda a banda.-
2.- La cubierta principal será considerada como cubierta de francobordo.-
3.- En las embarcaciones sin cubierta, se tomará como cubierta principal
la superficie reglada que cierra la embarcación y que pasa por la tapa de
regala.-
4.- En las embarcaciones que tengan solamente una parte de cubierta en
torno del trancanil y el resto abierto o cerrado por una superestructura,
la cubierta principal será la superficie reglada prolongación de la parte
cubierta a la altura del trancanil.-
5.- En las embarcaciones con varias cubiertas, se tomará como cubierta
principal y de francobordo, la que resulte de la aplicación del numeral 1
del presente literal.-
H) Perpendiculares.- Las perpendiculares de proa y popa deberán situarse
en los extremos de la eslora. La perpendicular de proa deberá coincidir
con la cara proel de la roda en la flotación en la que se mide la
eslora.-
Artículo 8vo.- a) Cálculo del Arqueo Bruto: De acuerdo con la mencionada
Regla I, el arqueo bruto expresado en toneladas de arqueo, será igual a
la quinta parte del producto de la eslora, por la manga y por el puntal,
medidas en metros y de acuerdo con las definiciones establecidas en los
literales D, E y F del inciso 2do. del artículo anterior.- b) Cálculo del
Arqueo Neto: estará expresado en toneladas de arqueo y será igual al
arqueo bruto calculado por la presente Regla, menos el 5% (cinco por
ciento) del mismo, para las embarcaciones destinadas al servicio
portuario, remolcadores, embarcaciones de deportes y embarcaciones sin
propulsión propia.-
Para todas las demás embarcaciones corresponderá el 10% (diez por ciento)
de descuento por tripulación y maniobra.-
En el caso de buques pesqueros el arqueo neto será el equivalente a la
capacidad volumétrica de bodegas y en ningún caso será menor de 0,3 del
arqueo bruto.-
Artículo 9no.- REGLA INTERNACIONAL DE ARQUEO DE BUQUES (CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969). Aplicación. Esta Regla se
aplicará para la medición de embarcaciones nacionales y extranjeras,
acorde a lo dispuesto en el artículo 6to. del presente Reglamento y en la
forma que el referido Convenio Internacional establece.-
Artículo 10mo.- OBLIGACION DE POSEER CERTIFICADO DE ARQUEO.-
Las embarcaciones nacionales deberán poseer un Certificado de Arqueo,
expedido por la Oficina de Arqueo de la Dirección Registral y de Marina
Mercante de la Prefectura Nacional Naval.- Dicho certificado será
expedido en formulario impreso.-
Las embarcaciones extranjeras deberán poseer un certificado válido de
Arqueo de su país de origen de acuerdo al Convenio Internacional sobre
Arqueo de Buques 1969, o el equivalente nacional de su país de origen.-
Artículo 11ro.- VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE ARQUEO. Los certificados
expedidos por la Oficina de Arqueo de la Dirección Registral y de Marina
Mercante de acuerdo con este Reglamento, tendrán validez mientras no se
efectúe a la embarcación a que pertenecen modificaciones que puedan
alterar los datos en él consignados en cuyo caso caducará automáticamente
y las embarcaciones serán consideradas a los efectos legales como
carentes de Certificado de Arqueo.-
Artículo 12do.- CERTIFICADOS PROVISORIOS.- La Dirección Registral y de
Marina Mercante podrá otorgar Certificados de Arqueo provisorios en los
siguientes casos:
a) Embarcación adquirida en el exterior, mientras dura el viaje desde el
puerto de origen hasta su destino en la República Oriental del Uruguay.
Este Certificado Provisorio se extenderá de acuerdo con el Certificado de
Arqueo del país de origen.-
El Certificado Provisorio tendrá validez hasta 30 (treinta) días después
que la embarcación arribe a nuestro país; luego de ese lapso, quedará
caduco el certificado referido y se deberá efectuar un arqueo por parte
del Arqueador Oficial, de acuerdo a la presente reglamentación.-
b) La embarcación embanderada en el extranjero con Pabellón Nacional, que
no arribe a la República, tendrá un plazo de 120 (ciento veinte) días
para obtener el Certificado Nacional de Arqueo definitivo que corresponda.-
Artículo 13ro.- ARQUEADOR OFICIAL.- El Arqueador Oficial será el
habilitado para expedir los certificados de Arqueos; tendrá la jerarquía
de Oficial Superior o Jefe de la Armada Nacional, designado a tales
efectos por la Autoridad competente. Posteriormente, los certificados
expedidos serán convalidados por la Dirección Registral y de Marina
Mercante de la Prefectura Nacional Naval.-
Existirán delegados de la Oficina de Arqueo en las Prefecturas situadas
en los departamentos de la República, con excepción de Montevideo, que podrán efectuar los arqueos menores de 4 (cuatro) toneladas brutas.-
Artículo 14to.- FACILIDADES A LOS ARQUEADORES.- Los armadores o
propietarios de las embarcaciones que deban ser arqueadas, prestarán la
colaboración necesaria a los Arqueadores, facilitándoles todos los medios
necesarios para que estos cumplan su tarea.-
Las embarcaciones se presentarán limpias y libres de carga.-
La embarcación será considerada a los efectos legales como carente de
arqueo, hasta tanto no se presente en forma conveniente para su
medición.-
Artículo 15to.- TASAS Y VIATICOS.- Se abonará por el Derecho de Arqueo
una tasa, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 de la Ley 13.319
de 28 de diciembre de 1964 modificado por los artículos 68 de la Ley 13.835 de 7 de enero de 1970, 55 de la Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973,
369 de la Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 y 1ro. de la Ley 15.009 de 9
de mayo de 1980; artículo 65 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 y
Decreto 443/996 de 20 de noviembre de 1996.-
Se pagarán por el interesado todos los gastos que se originen por
concepto de traslado, estadía y manutención del funcionario o funcionarios que intervinieran, aplicándose disposiciones similares a las que rigen para la Comisión Técnica de la Dirección de la Marina Mercante. (Decreto
118/968 de 13 de febrero de 1968, modificado por los Decretos 558/979 de
2 de octubre de 1979 y 283/981 de 30 de junio de 1981.
Artículo 16to.- INFRACCIONES AL PRESENTE REGLAMENTO.- Las infracciones al
presente Reglamento, serán sancionadas con multa la que se graduará
conforme a la entidad de la falta cometida, entre un mínimo 10 (diez) UR
y un máximo 1000 (mil) UR.-
Se considerarán infracciones:
a) la omisión en la comunicación de modificaciones que afecten el
arqueo.-
b) la no presentación de las embarcaciones en las condiciones previstas
en el artículo 14to. de este Reglamento.-
c) la realización de actos materiales tendientes a entorpecer y/o
dificultar la tarea del Arqueador.-
La aplicación de las mencionadas multas, será competencia de la
Prefectura Nacional Naval y de los delegados de la Oficina de Arqueo en las situaciones previstas en el inciso 2do. del artículo 13to. del presente Reglamento.-
Artículo 17to.- AUTORIDAD COMPETENTE.- A los efectos de la aplicación del
presente Reglamento, deberá entenderse por Autoridad competente, la
Prefectura Nacional Naval.
Artículo 2.- Apruébase el ANEXO I "Certificado Nacional de
Arqueo - Regla I", que se adjunta, el cual se considerará parte
integrante del Reglamento de Arqueo y normas para la expedición de los certificados de arqueo para buques de bandera nacional, aprobado por el artículo 1ro. del presente Decreto.-
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 355/998 de
01/12/1998.
Artículo 3.- Los certificados otorgados a las embarcaciones referidas en
el literal C del inciso 2do. del artículo 7mo. del Reglamento, al amparo
del Decreto 24.106 de 22 de mayo de 1958, mantendrán su vigencia.-
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