Aprobado/a por: Decreto Nº 362/022 de 08/11/2022.
   Artículo 1.- Modifícase el artículo 42 del Decreto 135/021, de 4 de mayo de 2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 42 (Prohibiciones). A partir del plazo de 2 (dos) años,
   contados desde la fecha de publicación del presente decreto, prohíbese
   la importación de vehículos automotores que no cumplan o no se
   encuentren homologados respecto del cumplimiento de los estándares de
   emisión de fuentes móviles que se establecen en este reglamento.
   
   Asimismo, en el plazo de 3 (tres) años, contados a partir de la fecha
   de publicación del presente decreto, prohíbese la comercialización en
   plaza de vehículos automotores cero kilómetro que no cumplan con las
   mismas condiciones.

   Dispónese comprendidos dentro de la homologación a la que refiere el
   inciso primero de este artículo, los vehículos automotores cero
   kilómetro que contaran con homologación vigente a la fecha de entrada
   en vigor de las prohibiciones establecidas, que hubieran sido
   otorgadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por el
   Ministerio de Industria, Energía y Minería, según correspondiera.
   Tales homologaciones tendrán validez por el plazo por el que hubieran
   sido otorgadas,  el que no podrá ser superior a 2 (dos) años desde la
   fecha de su expedición".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 135/021 de 04/05/2021 artículo 42.
    Artículo 2.- Modifícase el artículo 44 del Decreto 135/021, de 4 de mayo de 2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 44 (Excepción). Los estándares de emisión de fuentes móviles
   no serán de aplicación a aquellos vehículos que ingresen al territorio
   nacional en forma transitoria, sea para competencias, exhibiciones o
   con destino a proyectos experimentales para evaluación de tecnologías.
   El Poder Ejecutivo podrá establecer otras excepciones temporales.

   En todos los casos a los que refiere el inciso anterior, se requerirá
   la autorización del Ministerio de Ambiente".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 135/021 de 04/05/2021 artículo 44.
   Artículo 3.- Modifícase el artículo 49 del Decreto 135/021, de 4 de mayo de 2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 49 (Homologación, contralor y etiquetado). El Ministerio de
   Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, establecerá
   los criterios y elaborará los instructivos necesarios para la
   homologación de los vehículos y el cumplimiento de los procedimientos
   administrativos para el control de la documentación, a efectos de
   verificar el cumplimiento de los estándares establecidos o sus
   equivalentes en normas similares.

   Asimismo, realizará directamente o acordará con otros organismos, la
   realización de los contralores necesarios para garantizar que los
   vehículos automotores cumplen los estándares de emisión.

   El Ministerio de Ambiente, en coordinación con el Ministerio de
   Industria, Energía y Minería, podrá establecer un sistema de
   etiquetado vehicular para facilitar la información al consumidor".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 135/021 de 04/05/2021 artículo 49.
   Artículo 4.- De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 514 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, toda mención efectuada a la "Dirección Nacional de Medio Ambiente" en el Decreto 135/021, de 4 de mayo de 2021, se entenderá referida a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Ambiente.
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